ATS, 5 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2020:10350A
Número de Recurso322/2020
ProcedimientoPieza de medidas cautelares
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/11/2020

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Nº : REC.ORDINARIO(c/d)-322/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: dpp

Nota:

Resumen

PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1

Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/d) - 322/ 2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 5 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

HECHOS

PRIMERO

Por escrito presentado el día 25 de octubre de 2020, la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Navarro Ballester, en representación de don Benigno, interpone recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y solicita a la Sala que,

"de conformidad con el artículo 135 de la LJCA tenga a bien otorgar medida cautelarísima consistente en la suspensión de la vigencia del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, impugnado o subsidiariamente se otorgue medida positiva consistente en el reconocimiento como situación jurídica individualizada su derecho a circular libremente a reunirse con los amigos y familia en sus casas las 24 horas del día en todo el territorio nacional. Subsidiariamente caso de no entender procedente el otorgamiento de la medida cautelarísima se otorgue por la vía ordinaria establecida en los artículos 129 y siguientes de la LJCA".

Por primer otrosí digo, pide que,

"para el caso de oposición de la presente solicitud de medidas cautelares por la Administración demandada, interesa al derecho de esta parte el recibimiento del incidente cautelar a prueba, que versará sobre los hechos expuestos. En concreto y por la precisión que respecto de los puntos de hecho sobre los que habrá de versar dicha prueba establece el artículo 60.1 de la LJ, la prueba versará sobre los siguientes puntos de hecho:

  1. Acreditación de que no está infectado por el COVID-19.

  2. Cualesquiera otros hechos que resulten controvertidos a la vista de la oposición de la Administración demandada.

Y en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBA al amparo del artículo 60.1 de la LJCA y de los artículos 299 a 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable al orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a su artículo 4 y Disposición Final 1a, solicito las práctica de los siguientes medios de prueba de los que pretende valerse esta parte:

- DOCUMENTAL: Consistente en que se tengan por reproducidos los documentos que se acompañan al presente escrito.

- PERICIAL: Se designe perito independiente especialista en análisis clínicos para que sea efectuada prueba diagnóstica de no estar infectado por COVID-19 mi representado.

- INTERROGATORIO DE PARTE: se cite a declarar al Presidente del Gobierno de España D. Ceferino como máxima autoridad en el gobierno y responsable de la declaración del Estado de Alarma decretado".

SEGUNDO

Mediante providencia de 27 de octubre de 2020, se confiere a las partes procesales, plazo de tres días para que formulen alegaciones sobre la falta de jurisdicción de esta Sala Tercera para conocer del recurso, que evacuaron mediante la presentación de los correspondientes escritos, la parte actora presentó escrito el día 27 de octubre de 2020, el Abogado del Estado el día 29 de octubre de 2020 y el Ministerio Fiscal el día 3 de noviembre de 2020.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2020, se tiene por evacuado el traslado conferido mediante resolución de 27 de octubre de 2020, pasen las actuaciones a la Magistrada Ponente, doña María del Pilar Teso Gamella, para que proponga a la Sala la resolución que proceda.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El Real Decreto impugnado

El recurso contencioso administrativo interpuesto por el cauce procesal que diseñan los artículos 114 y siguientes de nuestra Ley Jurisdiccional que regula el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, impugna el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

En concreto, la parte recurrente cuestiona la legalidad de las limitaciones a la libertad de circulación de las personas en horario nocturno que establece el artículo 5 del citado Real Decreto. Invocando la vulneración de la seguridad jurídica, del principio de proporcionalidad, y del principio de interdicción de la arbitrariedad, al considerar que se ha incurrido en un " claro abuso de Derecho, fraude de ley y Desviación de Poder".

SEGUNDO

La medida cautelar urgente que se postula

Solicita la parte recurrente una medida cautelar urgente, comúnmente conocidas como medidas cautelarisimas, previstas en el artículo 135 de la LJCA, y que en este caso consiste en " la suspensión de la vigencia del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, impugnado o subsidiariamente se otorgue medida positiva consistente en el reconocimiento como situación jurídica individualizada su derecho a circular libremente y a reunirse con los amigos y familia en sus casas las 24 horas del día en todo el territorio nacional". Subsidiariamente también suplica que " se otorgue por la vía ordinaria establecida en los artículos 129 y siguientes de la LJCA ".

Fundamenta su pretensión cautelar en que no se encuentra justificada la limitación de la libertad de circulación mediante el confinamiento nocturno que acuerda el Real Decreto impugnado, pues se refiere indiscriminadamente a millones de personas, "que ven prohibidos sus derechos", sin que se haya reparado en que "no han podido disfrutar de su vida y libertad personal". Se añade que es "urgente y necesario que se adopten otras fórmulas, como el Estado de excepción, que exige la autorización del Congreso de los Diputados", por lo que no se han respetado las garantías que exige el artículo 55.1 de la CE. En fin, considera que "se trata de un Estado de Alarma que dicta para atajar la expansión del virus mencionado, tratando de evitar muertes y el colapso del sistema sanitario. Pero que hay que tener en cuenta que a día de hoy no nos encontramos ante la misma situación que la de marzo de 2020".

En relación con la medida cautelar urgente que se solicita, además de la invocada premura en los términos que acabamos de exponer, y al margen de las consideraciones que se hacen sobre el fondo del asunto, también se aduce la concurrencia la pérdida de la finalidad del recurso, "periculum in mora", de la apariencia de buen derecho, "fumus boni iuris", y la ponderación de los intereses en conflicto.

TERCERO

La inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por falta de jurisdicción

Esta Sala ha dictado al menos tres resoluciones en recursos interpuestos por la misma parte que ahora recurre, don Benigno, en los que declara la inadmisión de este tipo de recursos contencioso administrativos interpuestos por el recurrente contra las diferentes declaraciones del estado de alarma en los sucesivos reales decretos dictados al amparo del artículo 116.2 de la CE y de los artículos 4 y siguientes de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

Nos referimos a nuestros autos de 4 y 19 de mayo de 2020, dictados en el recurso contencioso administrativo n.º 99/2020, y al auto 14 de octubre de 2020, dictado en el recurso contencioso administrativo n.º 303/2020, en los que declaramos la inadmisión del recurso aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional, en STC 83/2016, de 28 de abril, y la jurisprudencia de esta Sala, por todos, Autos de 4 de mayo y de 6 de mayo de 2020 dictados, respectivamente, en los recursos contencioso administrativos n.º 99/2020 y 96/2020.

De modo que por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE) y de la propia coherencia de nuestra jurisprudencia, debemos dar por reiterado lo que entonces declaramos, pues el recurrente en los citados recursos, insistimos, era el mismo que interpone el presente recurso.

Recordemos que « La conclusión que hemos alcanzado, en definitiva, sobre la caracterización de los impugnados Reales Decretos 463/2020, 476/2020 y 487/2020, que tienen "fuerza y valor de ley", determina que no sean disposiciones de carácter general, de rango reglamentario, a las que se refiere el artículo 1.1 de nuestra LJCA . Ello nos conduce a declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto contra este tipo de Reales Decretos, en aplicación del artículo 51.1.a ) y 69.1.a) de la LJCA , pues sin jurisdicción ni competencia no podemos ejercer válidamente la función jurisdiccional que constitucionalmente tenemos encomendada ( artículo 117.3 de la CE ), y que, con carácter general, se atribuye, en régimen de monopolio, a los jueces y tribunales.

Cuánto hemos señalado, sin embargo, no comporta que este tipo de Reales Decretos estén exentos o sean inmunes a todo tipo de control jurisdiccional. Sucede, simplemente, que al poseer ese "rango y valor de ley", la impugnación ha de ajustarse al régimen previsto por nuestro ordenamiento jurídico, en lo que afecta a la posición de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, para las normas con rango de ley. Nos referimos no sólo a su impugnación ante Tribunal Constitucional, mediante los correspondientes procesos constitucionales que prevé la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que tienen por objeto el control de constitucionalidad de las leyes, disposiciones y actos con fuerza o valor de ley ( artículos 161 y 163 CE , 27.2 b/ LOTC ), sino también ante las impugnaciones que pueden sustanciarse ante nuestra propia jurisdicción contencioso administrativa en relación con los actos y disposiciones generales dictadas en aplicación de tales Reales Decretos, en los que, como es natural, podría promoverse, en su caso, el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad al respecto.

Por consiguiente, como ya advirtió la citada STC 83/2016 , la fiscalización por la jurisdicción constitucional de los Reales Decretos por los que se declara y se prorroga el estado de alarma no excluye el control jurisdiccional por los Tribunales ordinarios de los actos y disposiciones que se dicten en su aplicación durante la vigencia del estado de alarma. Asimismo, las personas afectadas podrán interponer recurso de amparo constitucional, previo agotamiento de la vía judicial ordinaria, contra los actos y disposiciones dictados en aplicación de aquellos Reales Decretos cuando los estimen lesivos de derechos fundamentales o libertades públicas susceptibles de protección a través de este proceso constitucional, facultad que le confiere el artículo 55.2 LOTC ».

El propio recurrente, conocedor de nuestra doctrina dedica un apartado a "la competencia de la Sala en el presente recurso" en el que cuestiona la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, advirtiendo que "como también conoce esa Sala los argumentos del recurrente, tampoco quisiéramos extendernos demasiado en el presente escrito, si bien no nos queda más remedio que exponerlos brevemente ya que previsiblemente ante una inadmisión del presente recurso no habrá otra vía que la de iniciar otro recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, en tanto que se dejaría al ciudadano indefenso ante cualquier posibilidad de impugnar la disposición en cuestión".

Por cuanto antecede, procede declarar la inadmisión porque de modo manifiesto, evidente e inequívoco concurre la falta de jurisdicción de este Tribunal.

CUARTO

Las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, procede imponer a la parte recurrente, que ha visto ya rechazados por la misma causa otros recursos, las costas procesales, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede rebasar la cantidad de 2000 euros.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión, por falta de jurisdicción de este Tribunal, del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Benigno, contra el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Con imposición de costas en los términos previstos en el razonamiento cuarto de esta resolución.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez D. Rafael Toledano Cantero

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