STS 1436/2020, 30 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Octubre 2020
Número de resolución1436/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.436/2020

Fecha de sentencia: 30/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4071/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: LMR

Nota:

R. CASACION núm.: 4071/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1436/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 30 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4071/2018, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal y asistencia letrada que le corresponde de la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de abril de 2018, rec. 634/2014.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 11 de abril de 2018, por la Sección tercera de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso 634/2014 interpuesto por don Serafin contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de mayo de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto a su vez contra la liquidación de intereses de demora por suspensión de deuda tributaria.

Los hechos sobre los que ha versado el litigio son los siguientes:

Don Serafin interpuso recurso de reposición contra la liquidación NUM000 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, liquidación derivada de un procedimiento de inspección. Al mismo tiempo, solicitó la suspensión de la ejecución de la deuda, de 36.708 euros, ofreciendo aval.

El 22 de octubre de 2012 fue notificado al obligado tributario, acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de Valencia, por el que se procedía a liquidar los intereses de demora por suspensión de la ejecución de la deuda. La liquidación ascendía a 1.692,90 euros. No conforme con el acuerdo, el interesado interpuso recurso de reposición, que fue desestimado y, consecuentemente, interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana. En su escrito manifiesta que la liquidación por IRPF fue recurrida en reposición aportándose aval suficiente que extendía sus efectos a la vía contencioso administrativa; que posteriormente se presentó reclamación ante el TEAR, resultando su resolución recurrida ante la jurisdicción contencioso administrativa, ofreciendo aval aportado en vía administrativa el cual extendía sus efectos a la vía contencioso-administrativa.

El TEAR, en única instancia desestimó la reclamación el 30 de mayo de 2014, por entender que el interesado no había probado suficientemente que hubiese comunicado a la Administración la interposición del recurso contencioso administrativo, requisito que consideraba indispensable para el mantenimiento de la suspensión.

El interesado presentó entonces recurso contencioso administrativo que se tramitó en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia bajo el número de autos 634/2014. El tribunal de instancia estimó las pretensiones del actor por medio de la sentencia que es objeto del presente recurso. En dicha sentencia, concretamente en el fundamento jurídico cuarto, tras reproducir el contenido del art. 233.8 LGT y de la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 21 de diciembre de 2005, punto 1, apartado 1.1.3, reproduce parcialmente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de octubre de 2011 dictada en el recurso 421/2008 que resuelve, en su opinión, un caso análogo.

SEGUNDO

Preparación y admisión del recurso de casación.

1. El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, mediante escrito fechado el 25 de mayo de 2018 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2018 por la Sección tercera de Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

2. En dicho escrito identificó como infringidos por la sentencia recurrida, los siguientes preceptos: El artículo 233.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], en su redacción aplicable ratione temporis -actual artículo 233.9 LGT-, en conexión con el artículo 129.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA]. Y los artículos 9.3 y 24 de la Constitución española ["CE"] por infracción de las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba.

3. La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 8 de junio de 2018, ordenando emplazar a las partes para comparecer ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. En el plazo de 30 días previsto en el artículo 89.5 LJCA sólo ha comparecido la Administración General del Estado como parte recurrente.

La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo lo admitió en otro de 31 de octubre de 2018, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistentes en:

"(i) Determinar si la suspensión judicial de un acto administrativo solicitada con posterioridad a que se hayan adoptado medidas de ejecución respecto del mismo -por no haberse mantenido la suspensión administrativa al no comunicar el interesado a la Administración la solicitud de la medida cautelar de suspensión en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, como le exigía el artículo 233.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [actual artículo 233.9 de dicha ley]- puede conllevar, una vez adoptada por el órgano judicial la medida cautelar de suspensión de dicho acto administrativo y a la vista de lo que dispone el artículo 129.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la nulidad de los actos de ejecución dictados respecto del referido acto en el espacio que media entre el cese del mantenimiento de la suspensión administrativa y la solicitud, en sede judicial, de la medida cautelar de suspensión.

(ii) Indicar, en caso de contestar negativamente a la cuestión anterior, qué efectos tiene la suspensión judicial del acto administrativo cuya ejecución se ha iniciado ya por parte de la Administración tributaria.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 233.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su redacción temporalmente aplicable [actual artículo 233.9 de dicha ley] y el artículo 129.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa".

TERCERO

Interposición del recurso de casación.

1. El Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso de casación con fecha 27 de noviembre de 2018 en el que observa los requisitos legales pertinentes.

2. El escrito concluye solicitando de esta Sala que dicte sentencia fijando jurisprudencia en el sentido siguiente: "La suspensión judicial de un acto administrativo solicitada con posterioridad a que se hayan adoptado medidas de ejecución respecto del mismo -por no haberse mantenido la suspensión administrativa al no comunicar el interesado a la Administración la solicitud de la medida cautelar de suspensión en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, como le exigía el artículo 233.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [actual artículo 233.9 de dicha ley]-, una vez adoptada por el órgano judicial la medida cautelar de suspensión de dicho acto administrativo y a la vista de lo que dispone el artículo 129.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no lleva aparejada la nulidad de los actos de ejecución dictados respecto del referido acto en el espacio que media entre el cese del mantenimiento de la suspensión administrativa y la solicitud, en sede judicial, de la medida cautelar de suspensión.

En consecuencia, perdido el efecto de continuidad de la suspensión garantizado por el artículo 233.8 LGT, el ulterior acuerdo de suspensión solamente determina la nulidad de los actos de ejecución posteriores a la fecha de solicitud de adopción de la medida cautelar.".

Como ya hemos dicho, don Serafin no se ha personado en este recurso de casación.

CUARTO

Señalamiento para deliberación, votación y fallo.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento, circunstancia que se hizo constar en la oportuna providencia, señalándose al efecto el día 16 de junio de 2020 para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación y cuestión con interés casacional.

El 16 de mayo de 2012 se dictó por la Dependencia Regional de Recaudación liquidación de intereses de demora devengados durante la suspensión en vía administrativa de la liquidación IRPF- 2007. Esta liquidación de intereses de demora suspensivos asciende a 1.692,90 euros.

Contra la liquidación de intereses de demora suspensivos, don Serafin interpuso recurso de reposición el cual fue desestimado y, posteriormente, reclamación económico- administrativa ante el TEAR de la Comunidad Valenciana que fue desestimada con fecha 30 de mayo de 2014.

Frente a la resolución del TEAR de 30 de mayo de 2014 se interpuso recurso contencioso administrativo (núm. 634/2014) ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que fue estimado por la sentencia de 11 de abril de 2018, contra el que se ha interpuesto el presente recurso de casación.

La cuestión con interés casacional consiste en:

"(i) Determinar si la suspensión judicial de un acto administrativo solicitada con posterioridad a que se hayan adoptado medidas de ejecución respecto del mismo -por no haberse mantenido la suspensión administrativa al no comunicar el interesado a la Administración la solicitud de la medida cautelar de suspensión en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, como le exigía el artículo 233.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [actual artículo 233.9 de dicha ley]- puede conllevar, una vez adoptada por el órgano judicial la medida cautelar de suspensión de dicho acto administrativo y a la vista de lo que dispone el artículo 129.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la nulidad de los actos de ejecución dictados respecto del referido acto en el espacio que media entre el cese del mantenimiento de la suspensión administrativa y la solicitud, en sede judicial, de la medida cautelar de suspensión.

(ii) Indicar, en caso de contestar negativamente a la cuestión anterior, qué efectos tiene la suspensión judicial del acto administrativo cuya ejecución se ha iniciado ya por parte de la Administración tributaria".

SEGUNDO

Los términos de la controversia y la posición de las partes.

La Abogacía del Estado señala que la Sala de instancia, en la sentencia ahora recurrida, declara que la razón de ser del artículo 233.8 LGT es proteger al contribuyente de ejecuciones precipitadas y, con base en esa interpretación finalista, prescinde de los requisitos establecidos por la jurisprudencia y sostiene que la suspensión se ha mantenido desde la interposición del recurso contencioso-administrativo. No comparte la Abogacía del Estado esa tesis, en síntesis, por lo siguiente:

-en primer lugar, una interpretación finalista no puede imponerse cuando la literalidad del precepto es harto expresiva y no requiere de ninguna otra indagación.

-en segundo lugar, no existe base legal para equiparar, como hace la Sala a quo, la comunicación prevista en el art. 233.8 LGT con el mero conocimiento de la interposición del recurso que la Administración adquiere por el hecho de que le sea requerido el expediente administrativo. Señala que la comunicación del artículo 233.8 LGT es un deber que se cumple mediante una efectiva actuación por parte del recurrente al que se impone un hacer positivo. Dicha comunicación, añade, no puede sustituirse por el conocimiento de la existencia del recurso derivado del requerimiento efectuado a la AEAT por la Sala para que se aporte el expediente administrativo, con mayor razón todavía si, como es el caso, ni siquiera consta que dicho requerimiento se formulara dentro del plazo de interposición del recurso, que es el plazo contemplado en el art 233.8 LGT.

-y, en tercer lugar, las exigencias que el art. 233.8 LGT impone al recurrente no se agotan en la comunicación de la existencia del recurso, sino que se extiende también a la mención expresa de haberse solicitado de la Sala la adopción de la medida cautelar de suspensión. En el presente caso, el obligado tributario no comunicó ese extremo a la Administración tributaria y esta última no puede conocer si se pidió la suspensión por el mero hecho de la remisión del expediente administrativo. Y ese dato, no lo conocía la Administración cuando dictó el acuerdo de liquidación de intereses suspensivos, a pesar de que así lo afirme la Sala.

Por tanto, tampoco se cumpliría esta otra previsión contenida en el art. 233.8 LGT, que exige que junto a la comunicación de la interposición del recurso se ponga en conocimiento de la Administración que efectivamente se ha solicitado la medida cautelar de suspensión.

En virtud de estos razonamientos procede decir que no concurren en el presente caso los requisitos para el mantenimiento en vía contencioso-administrativa de la suspensión decretada en vía administrativa y, en estas circunstancias, la Administración tributaria está facultada para dictar actos de ejecución de la resolución impugnada, como es el caso de la liquidación de intereses suspensivos.

Alega después la Abogacía del Estado infracción de las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba, llevando a cabo el juzgador una valoración de los datos acreditados en autos, que es arbitraria e irrazonable y vulnera por ello los artículos 9.3 y 24 de la Constitución.

Por otro lado, como ya hemos dicho, don Serafin no se ha personado.

TERCERO

El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional.

Antes de nada, debemos responder, en primer lugar, a la alegación sobre la infracción de las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba formulada en su escrito de oposición por el Abogado del Estado. Entre los límites que marcan la exclusión del recurso de casación se encuentran las cuestiones de hecho y la valoración de la prueba (Cfr. STS 1148/2020, de 10 de septiembre (rec. cas. 1096/2019). En ese sentido, el ATS 19/6/2017, RQ 273/2017, que señala que "han de quedar excluidas del actual recurso de casación la cuestiones en las que la parte manifiesta su discrepancia con el resultado valorativo de la prueba realizado por el tribunal a quo, del que deduce unos hechos con trascendencia jurídica en cumplimiento de las previsiones legales sobre la valoración de la prueba, cuando estas, como en el caso de la prueba pericial, le permitan un margen valorativo (conforme a las reglas de la "sana critica") que la parte pretende discutir alegando que el juicio valorativo ha sido ilógico o arbitrario, pues ello revela, en definitiva, una discrepancia con el resultado de dicha valoración sin plantear, en realidad, una infracción de la norma jurídica que establece los criterios de valoración que debe utilizar un tribunal al enjuiciar este tipo de pruebas". Pues bien, no nos parece que el razonamiento sobre la prueba realizado por la sentencia recurrida sea ilógico o arbitrario.

Y, dicho esto, pasamos a interpretar los preceptos aplicables al caso.

Los apartados 8 y 9 del artículo 238 de la LGT disponen, respectivamente:

"8. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial [...].

9. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de esta ley"

Por su parte, el artículo 129.1 LJCA establece que "los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".

En un supuesto ( rec. cas. 315/2018), en el que ha recaído sentencia el pasado 15 de octubre, que guarda ciertas similitudes con el que ahora nos ocupa, hemos expuesto, en relación con el artículo 238. 8 LGT, algunos criterios que nos sirven para el presente recurso de casación, concretamente los siguientes:

"1) El artículo 233.8 LGT -en la actualidad artículo 233.9- constituye una carga para el litigante que debe satisfacer para obtener la seguridad de que no se va a ejecutar el concreto acto administrativo ya impugnado ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2) La carga que establece ese precepto tiene la finalidad de poner en conocimiento la existencia de un proceso judicial en que se ha pedido, en el primer escrito procesal, la suspensión del acto administrativo en él impugnado, con el objetivo de impedir que, entre tanto se sustancia y resuelve el incidente cautelar, pueda ejecutarse el acto antes de adoptarse la decisión judicial.

3) Por el contrario, la exigencia del artículo 233.8 LGT no constituye un requisito solemne, material o sustantivo sine qua non para paralizar la ejecución, de suerte que su omisión o su cumplimiento tardío conlleve la consecuencia automática de que la Administración recupere la posibilidad de ejecución y, en caso de deudas de contenido económico, su apremio.

4) Cuando la Administración conoce o puede conocer, a través de su representante procesal -el Abogado del Estado, en el caso presente-, ambos datos, esto es, la existencia de un proceso y la petición en él de la suspensión del acto, no cabe pretextar ignorancia de tales circunstancias para anudar a la sola inobservancia del artículo 233.8 LGT la apertura del periodo voluntario, aun cuando se mantenga sub iudice la decisión cautelar sobre lo pedido.

5) Ese conocimiento de la Administración se presume cuando conste el conocimiento de las vicisitudes del proceso y la pieza cautelar, mediante actos de comunicación realizados en legal forma, bajo fe pública judicial, por parte del Abogado del Estado, como representante en juicio de aquélla (...)

En esa misma sentencia habíamos dicho antes que el artículo 238.8 de la LGT "no sólo constituye una garantía dispensada por el ordenamiento jurídico en favor del ciudadano, sino una medida encaminada a la propia efectividad de la tutela judicial -que alcanza, según reiteradísima doctrina constitucional y de este Tribunal Supremo, al régimen de medidas cautelares y, consiguientemente, a reforzar los poderes jurisdiccionales para evitar que sus decisiones quedasen malogradas o frustradas por hechos consumados de la Administración, creados antes de que aquella resolución pudiera adoptarse, aun a sabidas de la interposición- incluso, eventualmente, de la admisión, del recurso jurisdiccional".

En definitiva, no se lleva a cabo una interpretación formalista de lo dispuesto en el artículo 238.8 de la Ley General Tributaria, sino una interpretación teleológica o finalista del precepto.

La sentencia recurrida basa su fallo en que resulta incontrovertido que el interesado no comunicó a la Administración la interposición del recurso contencioso-administrativo, requisito preceptivo según se contempla más arriba, si bien debemos señalar que la Administración por razón del propio procedimiento, tenía conocimiento de la referida interposición, autos núm. 639/2012, en los que consta que por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2012, se emplazó al actor a formalizar demanda, de ello resulta que en dicha fecha ya se había personado la administración con aportación del expediente administrativo, y siendo de fecha posterior el acuerdo de intereses suspensivos, pues es de fecha 16 de mayo de 2012, en el día del dictado del mismo, la administración ya tenía conocimiento de la solicitud de suspensión. Asimismo, consta que la suspensión fue acordada por la Sala en fecha 15 de noviembre y en cumplimiento de la resolución se aportó certificado de la vigencia del aval otorgado, por lo que la deuda debe entenderse suspendida con efectos desde la interposición del recurso. Y la circunstancia de que se hubiera omitido la citada notificación a la Administración, no es determinante de la procedencia de los intereses liquidados por la Administración en cuanto es otro el sentido del art. 233,8 LGT cuya la razón de ser es la de proteger al contribuyente de ejecuciones precipitadas del acto administrativo, frustrando la tutela cautelar que ya ha sido postulada en el proceso". En definitiva, sostenemos que la Administración ha conocido o ha podido conocer conocimiento de la mencionada solicitud de la suspensión.

Pues bien, trasladado el criterio expresado en nuestra reciente sentencia de 15 de octubre, recaída en el rec. cas. 315/2018, respondemos a la primera parte de la cuestión con interés casacional declarando que la suspensión judicial de un acto administrativo solicitada con posterioridad a que se hayan adoptado medidas de ejecución respecto del mismo -por no haberse mantenido la suspensión administrativa al no comunicar el interesado a la Administración la solicitud de la medida cautelar de suspensión en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, como le exigía el artículo 233.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [actual artículo 233.9 de dicha ley]-conlleva, una vez adoptada por el órgano judicial la medida cautelar de suspensión de dicho acto administrativo y a la vista de lo que dispone el artículo 129.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la nulidad de los actos de ejecución dictados respecto del referido acto en el espacio que media entre el cese del mantenimiento de la suspensión administrativa y la solicitud, en sede judicial, de la medida cautelar de suspensión.

La respuesta dada a la mencionada primera parte determina que no tengamos que responder a la segunda parte.

CUARTO

Resolución de las pretensiones deducidas en el recurso de casación.

La pretensión que se ejercita por la Abogacía del Estado, única parte personada en el presente recurso de casación, como ya se ha dicho, queda concretada en que por esta Sala se declare que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 233.8 LGT (actual art. 233.9 LGT), en relación con el artículo 129 LJCA, y, en su virtud, se solicita que, con estimación del recurso, case la sentencia recurrida, declarando ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional y los actos administrativos de los que trae causa.

A la vista de las razones expuestas en el fundamento anterior no acogemos dichas pretensiones, de manera que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación y, por tanto, se confirma la sentencia recurrida, que anuló la liquidación de intereses suspensivos.

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

A tenor del artículo 139.1 LJCA, respecto de las costas de la instancia, las dudas razonables sobre la interpretación de las normas aplicables, determina que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero.

SEGUNDO

No haber lugar el recurso de casación núm. 4071/2018, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal y asistencia letrada que le corresponde de la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de abril de 2018, rec. 634/2014, que, consecuentemente, se confirma por estar ajustada a derecho.

TERCERO

No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

4 sentencias
  • STSJ Cataluña 205/2021, 21 de Enero de 2021
    • España
    • January 21, 2021
    ...sentencia rompe determinadas rigideces del sistema ya impensable bajo el paraguas del principio de buena administración, la STS núm. 1436/2020, 30 de octubre, RCA 4071/2018, avanza un paso más, definitivo y directo al caso hoy Comencemos por las cuestiones que se tuvieron por relevantes par......
  • STSJ Cataluña 155/2021, 20 de Enero de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • January 20, 2021
    ...sentencia rompe determinadas rigideces del sistema ya impensable bajo el paraguas del principio de buena administración, la STS núm. 1436/2020, 30 de octubre, RCA 4071/2018, avanza un paso más, definitivo y directo al caso hoy Comencemos por las cuestiones que se tuvieron por relevantes par......
  • STSJ Cataluña 156/2021, 20 de Enero de 2021
    • España
    • January 20, 2021
    ...sentencia rompe determinadas rigideces del sistema ya impensable bajo el paraguas del principio de buena administración, la STS núm. 1436/2020, 30 de octubre, RCA 4071/2018, avanza un paso más, definitivo y directo al caso hoy Comencemos por las cuestiones que se tuvieron por relevantes par......
  • STSJ Cataluña 160/2021, 20 de Enero de 2021
    • España
    • January 20, 2021
    ...sentencia rompe determinadas rigideces del sistema ya impensable bajo el paraguas del principio de buena administración, la STS núm. 1436/2020, 30 de octubre, RCA 4071/2018, avanza un paso más, definitivo y directo al caso hoy Comencemos por las cuestiones que se tuvieron por relevantes par......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR