STSJ Cataluña 156/2021, 20 de Enero de 2021

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2021:315
Número de Recurso1390/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución156/2021
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1390/2019

Partes: Zaida C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 156

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRES MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1390/2019, interpuesto por Dª. Zaida , representado por la Procuradora Dª. VIVIANA LOPEZ FREIXAS, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Viviana López Arraut, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 20 de noviembre de 2019 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de D. Zaida se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 1390/2019 contra la resolución del TEAR de Cataluña de 26 de noviembre de 2019 que desestima la reclamación económico-administrativa con núm. NUM000 Y NUM001 acumulada, formulada contra los actos dictados por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Cataluña, consistentes en providencias de apremio relativas a las liquidaciones por el concepto de IRPF NUM002 y NUM003.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto contra la citada resolución, se declare que el mismo es contrario a derecho, con su anulación por los motivos que se exponen, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 21.116,82 euros.

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

  1. La parte actora sostiene en su demanda que la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Cataluña le giró liquidación derivada de acta de disconformidad por el concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2000, por importe de 78.644,50 euros y por los ejercicios 2001, por importe de 26.939,60 euros, siendo ambas notificadas el 16.11.2006. Formuló reclamación económico-administrativa núm. NUM004, que fue desestimada mediante resolución de 14.6.2010 que fue recurrida en alzada ante el TEAC, que desestimó mediante resolución notificada el 17.2.2014. Durante la vía ejecutiva estuvo suspendida la ejecución de las liquidaciones, previa la aportación del correspondiente aval bancario, que también extendía sus efectos a la vía jurisdiccional. Contra la resolución del TEAC formuló recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional que fue desestimado por sentencia de fecha 8.6.2016 e inadmitida casación ante el TS mediante auto de 1.2.2017. Mediante auto de fecha 28.7.2014 la Audiencia Nacional acordó la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada previa la aportación de garantía suficiente para responder de los perjuicios que se pudieran ocasionar, pudiendo servir a tales efectos los que se manifiestan tener prestados en la vía administrativa que ya contemplaban su extensión a la vía jurisdiccional, siempre que fueran aceptados por la Administración acreedora, otorgando el plazo de 2 meses a la Administración tributaria para que comunicara a dicha Sala si aceptaba dicha garantía. La solicitud de suspensión al órgano judicial fue realizada por la hoy actora en fecha de 7.7.2014 y fue comunicada a la Administración tributaria mediante escrito presentado en fecha de 15.7.2014. Que en la misma fecha de la solicitud de suspensión -7.7.2014-, la Administración tributaria notificó a la actora las providencias de apremio hoy atacadas por cantidad de 97.102,91 euros y 70.175,27 euros. Disconforme con tales providencias de apremio, la actora formuló recurso de reposición en fecha de 21.7.2014, que fue desestimado por resolución de 29.10.2014 recurrida ante el TEARC el 25.11.2014, con presentación de alegaciones el 8.1.2016, sobre la improcedencia de la apertura de la vía de apremio sin la previa notificación del fin de la suspensión y la apertura de plazo voluntario y nulidad de las providencias de apremio dictadas, al estar pendiente una solicitud de suspensión ante el órgano judicial realizada el 7.7.2014.

  2. Como argumentos de fondo mantiene: 1) Improcedencia de la apertura de la vía de apremio sin previa notificación del fin de la suspensión y la apertura del plazo para pago voluntario. Es necesario un acto expreso de la Administración que levante la suspensión acordada en vía administrativa y que contenga la especifica mención del plazo que le resta para el pago en periodo voluntario, de tal forma que no entrañe duda alguna ni para el contribuyente ni para la Administración, y más después de haber durado toda la tramitación económico-administrativa casi ocho años. De no exigirse que la Administración dicte un nuevo acto administrativo exigiendo el importe de la deuda tributaria suspendida, parece atribuir al órgano encargado de la revisión del acto y de dictar la correspondiente resolución, la potestad de determinar el inicio del plazo de ingreso de la correspondiente deuda tributaria, y ello podría provocar que el órgano encargado de la ejecución de la resolución no tuviera un conocimiento exacto de los plazos de los que dispone el obligado tributario para llevar a cabo el correspondiente ingreso, ni del momento en el que finalizado el periodo voluntario de pago, debería iniciarse el procedimiento de apremio. Esa certeza y unidad de plazo sólo puede conseguirse mediante la notificación expresa al obligado al pago de que comienza a computarse el resto de tiempo que queda para el pago voluntario. Cita en apoyo de tal postura las SsTSJ Murcia de 24 septiembre y 1 de octubre de 1997, La Rioja de 7 de octubre de 1996 y 30 de noviembre de 1997, País Vasco de 16 octubre de 1995, Asturias de 10 de septiembre de 1997 y 17 de febrero de 1999, Comunidad Valenciana de 1 de marzo de 2003, entre otras. También cita la STS , Sala 3ª, Sección 2ª, de 14 marzo 2010, rec. 15/2005 y de 22 julio de 2010, rec. 6348/2005, así como la de 27 febrero de 2018 ( st nº 299/2018). En el presente caso, denuncia que no ha existido notificación del fin de la suspensión y apertura de plazo voluntario de pago, con emisión de las correspondientes cartas de pago y la expresión del cómputo de tiempo restante para ingresar la deuda tributaria en periodo voluntario. Así la propia notificación de la desestimación del recurso de alzada por el TEAC no puede suplir esos extremos, dado que no contiene cartas de pago alguna ni tampoco la liquidación específica y expresa del plazo que le resta para el pago de la deuda tributaria en voluntaria. Cabe, por tanto, concluir que se ha producido un defecto formal en los títulos expedidos para la ejecución, al carecer el obligado tributario de la notificación adecuada y expresa del levantamiento de la suspensión y plazo que le restaba para abonar la deuda tributaria en voluntaria, lo que es motivo de improcedencia y nulidad de la apertura del procedimiento de apremio. 2) Nulidad de las providencias de apremio al estar pendiente una solicitud de suspensión ante el órgano judicial. Las providencias de apremio se motivan en el impago, falta de suspensión o aplazamiento de la deuda en periodo voluntario, es decir, se precisa de un comportamiento consciente del obligado tributario consistente en no atender al vencimiento del periodo de exigibilidad de la deuda. Si el contribuyente, ha solicitado la suspensión de la ejecución y no conoce la respuesta no puede existir un comportamiento consciente de no atender el pago, por lo que no puede dictarse providencia de apremio alguna. Debe señalarse también que la comunicación extemporánea de la interposición del recurso con mantenimiento de la suspensión no es motivo suficiente para la ejecución de la garantía, SAN 27.10.2011. Si se ha solicitado la suspensión en sede cautelar, aunque fuera del plazo de los dos meses establecido en el actual art. 233.9 LGT, ofreciendo el mismo aval que se constituyó para obtener la suspensión en vía administrativa, que también extendía sus efectos a la vía jurisdiccional, no puede iniciarse la vía...

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