ATS 273/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:1722A
Número de Recurso1691/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución273/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 30/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 59/2014, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm, se dictó sentencia de fecha 4 de abril de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Evangelina , del delito objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, ejerciendo la acusación particular, se interpuso recurso de casación por Jose Augusto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Auberson Quintana-Lacaci.

Se fundamenta el recurso con base en los siguientes motivos de casación:

  1. - Con base en el artículo 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción con los hechos probados.

  2. - Con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Evangelina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Pozo Calamardo, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación: con base en el artículo 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por contradicción con los hechos probados; y con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

    En ambos motivos, con independencia de las vías casacionales utilizadas, el recurrente entiende que existió prueba de cargo suficiente para la condena. La única pericial que fue considerada por el Tribunal con valor probatorio, descartadas las otras dos periciales que se realizaron, concluyó que los escritos que aparecen en la factura del hotel en el folio 113, y en el reverso del documento obrante al folio 56, fueron realizados por la acusada. Ello habría permitido determinar su autoría del delito de apropiación indebida, por el que fue acusada. Justificar su apartamiento de esta conclusión a la que se llega por la pericial practicada, argumentando que el denunciante planteó dudas con respecto a que él mismo los hubiera escrito íntegra o parcialmente, no resulta adecuado. Máxime si se tiene en consideración que el propio Tribunal consideró que la declaración del denunciante fue confusa dada su avanzada edad, pues tenía en el momento del juicio 91 años.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

  3. Lo que plantea la recurrente es su discrepancia con las conclusiones a las que llega el Tribunal tras la práctica de la prueba y propone una modificación de las mismas, a la luz de lo que, según su criterio, puede desprenderse de dichas pruebas, específicamente de la pericial.

    La Sala declaró como Hechos Probados que la acusada Evangelina , a principios del mes de diciembre del año 2012, adquirió conjuntamente con Jose Augusto , un décimo del nº NUM000 del Sorteo Extraordinario de Navidad de 2012, de la Lotería Nacional, acordando entre ellos que, en caso de que resultare premiado, se repartirán las ganancias al 50%. La acusada fue la encargada de conservar el décimo. El décimo resultó agraciado con un premio de 100 euros, no acreditándose que la acusada se haya negado a entregar el 50% del premio al Sr. Jose Augusto .

    El billete del nº NUM001 , resultó agraciado en el Sorteo Extraordinario de navidad del año 2012, con 4.000.000 euros.

    No ha quedado claro que Jose Augusto y Evangelina hubieran adquirido un décimo del nº NUM001 del Sorteo Extraordinario de navidad del año 2012 y lo jugaran al 50%.

    La prueba practicada consistió en la declaración del denunciante, que afirmó haber adquirido los dos décimos de la lotería a medias con la acusada, y que ésta se llevó los décimos. Afirmó que él mismo adquirió los décimos en la Administración de la Lotería de la localidad donde había invitado a pasar unos días a la denunciante en el hotel donde él se alojaba.

    Se presentó la factura del hotel, que obra al folio 113 de las actuaciones, consignándose en la misma " Jose Augusto juega 10 euros en el nº NUM001 y 10 euros en el nº NUM000 ". Afirmó que lo había escrito él "de su puño y letra", precisando que ella no escribió nada en el mencionado documento. Obra también en la causa el documento del folio 56, donde el denunciante afirmó que escribió el número y su nombre.

    La acusada niega haber escrito lo que aparece redactado en el folio 113, y afirma que el denunciante escribió en el folio 56 " Jose Augusto juega la cantidad de 10 euros en el nº NUM000 , 22,2012" (sic). A ello añadió que siempre estuvo dispuesta a entregarle los 50 euros que le correspondían por el premio obtenido en el nº NUM000 .

    El Tribunal valoró la cierta confusión que mostró el denunciante en su declaración, dada la avanzada edad del mismo. Y entendió que los testigos que aportó nada precisaron sobre los hechos, pues no estuvieron presentes ni en el momento de la compra de los décimos, ni en los pactos habidos entre el denunciante y la denunciada, ni en el momento de la firma de los documentos de los folios 56 y 113 de los autos. Los consideró meros testigos de referencia de lo que les relató el denunciante.

    Por su parte, la hermana de la acusada negó haber estado presente cuando compraron los décimos.

    El Tribunal considera que sólo se dispuso, por tanto, de las declaraciones contradictorias del denunciante y la acusada. Y con respecto a la pericial practicada, realizó una pormenorizada valoración de los tres informes periciales presentados, de los que descarta dos por carecer de las garantías necesarias para que el Tribunal pudiera hacer propias sus conclusiones, aspecto que no es debatido en el recurso. Y con respecto al último de ellos, elaborado por la perito Sra. Celestina , el Tribunal manifiesta que del mismo no puede adquirir la convicción necesaria para dar por probadas sus conclusiones, pues si bien concluye que lo que aparece escrito en la factura del folio 113 y lo que aparece en el reverso del documento obrante al folio 56 "ha sido realizado por Doña. Evangelina , se le atribuye la autoría", constan las declaraciones del denunciante que afirmó que fue él quien escribió en su integridad lo que aparece en el folio 113 y parcialmente el folio 56.

    De todo ello el Tribunal concluyó afirmando que, ante las declaraciones contrapuestas de acusada y denunciante y las dudas surgidas en torno a la autoría de lo escrito en los folios 56 y 113, que no fueron resueltas por las periciales, cuyas conclusiones quedaron desvirtuadas por el propio denunciante, la absolución es lo que procede.

    La versión del recurrente no quedó acreditada. No se dispuso de elementos de prueba suficientes para poder afirmar que ambos décimos se compraron para compartirlos, y que, de aquel que sí adquirieron de manera conjunta, la denunciante se negara a pagarle su parte.

    El Tribunal valoró las declaraciones de la acusada y las afirmaciones contrarias del denunciante, optando por entender que la versión de la primera no quedó desvirtuada, dado que no pudo ser acreditada la tesis de la acusación. Y sus conclusiones fueron explicadas extensamente, aportando las razones de su decisión.

    Por tanto no pueden compartirse las afirmaciones del recurrente de que el Tribunal de instancia no haya realizado un estudio detallado de la prueba practicada, y no haya motivado convenientemente sus conclusiones. El Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él, se plantearon y los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad. Debemos recordar que, aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.

    A ello debe añadirse que, al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal y de acuerdo con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos formulados, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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