ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:10209A
Número de Recurso3057/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3057/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3057/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Juan Francisco interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 897/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1121/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Marbella.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña M.ª Cristina Zea Montero presentó escrito en nombre y representación de don Juan Francisco, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Álvaro de Villegas Herencia presentó escrito en nombre y representación de Financiera Carrión, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por escrito presentado el 21 de agosto de 2020, la representación procesal de la parte recurrente citó las normas que se consideraban infringidas y solicitó la admisión del recurso. El recurrido, por escrito de fecha 23 de agosto de 2020, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de nulidad de escritura de préstamo hipotecario. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no excede de 600.000 euros, por lo que accede a la casación por vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandante apelada ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial que establece que las sentencias penales obligan al Juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define en castigo (entre otras, sentencias de 728/2005, de 29 de septiembre, y 652/2010, de 19 de octubre.

El motivo segundo se funda en la doctrina jurisprudencial que establece que solo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnen los requisitos del art. 1261 CC, a saber los elementos esenciales, consentimiento objeto y causa, así como infringir el art. 7.1 CC y la doctrina de los actos propios al no ser aplicable en materia de nulidad, es decir, aquella que informa que los actos propios no sirven para convalidar actos nulos de pleno derecho ( sentencias 550/2003, de 10 de junio, 194/2011, de 16 de febrero, 187/2015, de 7 de abril, y 654/2015, de 19 de noviembre).

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

i) En el motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto, al plantearse cuestiones de naturaleza procesal ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". Como se afirma en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

"[...]Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara[...]".

Además, y según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal. Y lo que se plantea en el motivo, referido al alcance de la vinculación de las sentencias penales -o resoluciones- en el posterior pleito civil, tiene naturaleza procesal.

Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.

ii) Y el motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de la existencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) a la vista de la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida, que parte de la consideración de que el negocio concluido en nombre del representado, sin poder de representación, es anulable porque puede ser ratificado por la persona en cuyo nombre se otorgó. La Audiencia considera que, en el caso que nos ocupa, existen elementos en el comportamiento del demandante Sr. Juan Francisco que no pueden por menos de ser interpretados claramente como representativos de una aceptación tácita respecto de la subsistencia y validez del préstamo hipotecario, ya que la pretensión indemnizatoria deducida en la causa penal por el Sr. Juan Francisco partía del presupuesto de la aceptación por su parte de la subsistencia del préstamo hipotecario y de la vigencia y validez de la propia hipoteca constituida sobre la finca de su propiedad.

Frente a estos argumentos, las sentencias que cita el recurrente no contemplan el supuesto del contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Debe añadirse -con independencia de que las normas que ahora cita como infringidas nada tienen que ver con lo alegado en el motivo primero- que el trámite de alegaciones no permite subsanar, ya fuera del plazo previsto para interponer el recurso, los defectos de que adoleciera el escrito de interposición, como tiene dicho esta sala en innumerables resoluciones (autos, entre otros, de 26 de noviembre de 2013, 18 de marzo de 2014, y 11 y 26 de octubre de 2016, en recursos 397/2013, 1193/2013, 2739/2014 y 12/2015). En ellos se razona que la constatación de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, permitiendo así al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la interposición; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto, en este caso la interposición del recurso de casación con cita de norma sustantiva infringida.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por don Juan Francisco contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 897/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1121/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Marbella.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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