ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:10184A
Número de Recurso3949/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3949/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3949/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Ignacio presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2018 aclarada por auto de fecha 11 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación núm. 502/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 216/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de julio de 2018 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de Caixa D' Estalvis de Catalunya (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.), envió escrito a esta Sala por el que se personaba en las actuaciones en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Elena Puig Turegano, en nombre y representación de la entidad BBVA Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2018 se tuvo por parte en los presentes autos en concepto de recurrente a la procuradora D.ª M.ª Sandra García Fernández-Villa, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, designada por el turno de oficio.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes personadas han formulado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión, la parte recurrente interesando la admisión de los recursos, y la recurrida interesando la inadmisión según consta en diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2020.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al hallarse exenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de condena frente a la compañía de seguros demandada, Ascat Vida S.A., ahora BBVA Seguros, S.A. de Seguros y Reaseguros con la que tenía el seguro de vida contratado y subsidiariamente, frente a la entidad Caixa D' Estalvis de Catalunya, con la que contrató el préstamo hipotecario y actuó como entidad mediadora del seguro. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El demandante, ahora recurrente, interpone en su escrito de manera acumulada recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2º y LEC.

Examinado con carácter previo el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC -en cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, este se compone de dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1101 CC en relación con el art. 1104 CC, al haber exonerado de responsabilidad a la entidad mediadora por entender que el contrato de seguro no era una obligación impuesta por el Banco para formalizar la escritura de préstamo hipotecario. Se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS 798/2006, 20 de julio de 2006, 413/1998 de 5 de mayo de 1998, 115/2009 de 5 de marzo de 2009, 1110/2001 de 30 de noviembre de 2001, 13 de julio de 1989, 14 de junio de 1996 de las que se extracta parte de la fundamentación para concluir que cabe atribuir responsabilidad civil a la entidad mediadora ya que no actuó diligentemente, pues pese a ser conocedora del cambio de circunstancias provocada por la disolución del condominio y subrogación del recurrente en la totalidad del préstamo hipotecario, no realizó ninguna actuación para comunicar a la aseguradora el cambio de circunstancias y adecuar el seguro a la nueva situación. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 11 y 12 LCS ya que la sentencia omite hacer referencia a ellos. En el desarrollo se alega que la sentencia recurrida obvia la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias que luego cita por fechas, de las que extracta parte de su contenido, para luego argumentar que, en el presente caso, no cabe negar que la compañía de seguros tenía conocimiento del cambio de circunstancias, conforme al art. 12 Ley de Mediación de Seguros, y debió optar por la rescisión del contrato o la elevación de las primas, pero si no lo tuvo, lo que no cabe es atribuir mala fe al recurrente, debiendo la compañía aseguradora hacer frente al pago.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional alegado ( art. 483.2.3.º LEC).

En efecto, en el presente caso, concurre la falta de acreditación del interés casacional, ya que sustentándose el recurso en los dos motivos en que se articula en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y ello porque el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina. En este caso, el recurrente si bien cita en ambos motivos más de una sentencia de esta Sala para justificar el interés casacional, no hace mención a la doctrina en ellas mantenida para entender justificado con la necesaria claridad la concurrencia de este elemento, ya que no se especifica su contenido, limitándose a extractar parte de la fundamentación contenida en las sentencias que cita referida, en el motivo primero, a la responsabilidad contractual por culpa o negligencia y, en el motivo segundo, al deber del asegurado de comunicar al asegurador todas las circunstancias que agraven el riesgo, para luego sostener que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial fijada en las mismas ellas y atribuir responsabilidad por incumplimiento contractual al banco, como mediador del contrato de seguro vinculado al préstamo hipotecario, por no adecuar el contrato a las nuevas circunstancias derivadas de la disolución del condominio y subrogación del recurrente en la totalidad del préstamo hipotecario que antes soportaban los dos obligados al pago por mitad. De esta forma, el recurrente obvia en su argumentación la ratio decidendi de la sentencia recurrida que no es otra que la falta de prueba que determine que pese a ser un contrato de seguro vinculado al préstamo hipotecario concedido, era un requisito necesario para la concesión del préstamo hipotecario, de manera que no puede decirse que la entidad mediadora tenía obligación de adecuar el seguro al aumento del capital del préstamo asumido ahora en solitario por el asegurado, ya que no pesaba sobre la misma dicha obligación, como pretende la parte recurrente.

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2018 aclarada por auto de fecha 11 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación núm. 502/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 216/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Arona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas procesales al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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