STS 607/2020, 12 de Noviembre de 2020

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2020:3633
Número de Recurso1040/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución607/2020
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 607/2020

Fecha de sentencia: 12/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1040/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 14

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1040/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 607/2020

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 12 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por JordanMillblan S.L. representada por la procuradora Dª María Cristina Benito Cabezuelo, bajo la dirección letrada de D. Pablo Castro Camarero, contra la sentencia de 19 de octubre de 2017, dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 298/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1880/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles. Ha sido parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, representado por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso y bajo la dirección letrada de D. Jesús Giner Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª María Cristina Benito Cabezuelo, en nombre y representación de JordanMillblan S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "en la que se declare:

    - Que la entidad demandada ha incumplido dolosamente sus obligaciones contractuales de comportamiento conforme a la buena fe por la práctica de un asesoramiento negligente y ofrecer un producto distinto a la finalidad de cobertura de tipos de interés causalizada en el contrato.

    - Que derivado de tal incumplimiento doloso, y de conformidad con el artículo 1101 del código civil indemnice a la entidad actora con el pago de una cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (12.587,44 €) igual a las liquidaciones abonadas por la actora en virtud del contrato descontando las percibidas en su caso por ella, cantidad que se calcula en (sic)

    - Subsidiariamente, en el caso de que no se estime la anterior petición, se declare la NULIDAD RADICAL del contrato STOCKPYME I-Bonificado por falta de consentimiento (error obstativo) y/o por falta causa al no ofrecer el producto contratado cobertura alguna de tipos de interés en los términos reflejados en el contrato y por incumplimiento de normativa imperativa ( Art. 6.3 del Código Civil) al vulnerar la normativa reguladora aplicable contenida en el artículo 79.1 de la Ley del Mercado de Valores y Artículos 1, 2, 4 y 5 del Real Decreto 629/1993.

    - Que derivado de la nulidad declarada, se obligue a la entidad demandada a reintegrar a la entidad actora cantidad igual a las liquidaciones abonadas por la actora en virtud del contrato descontando las percibidas en su caso por ella, cantidad que se calcula en DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (12.587,44 €).

    - Tanto en un caso como en otro, se condene a la entidad demandada al pago de los intereses legales desde la fecha del abono por parte de la actora a la demandada de cada una de las liquidaciones devengadas en virtud del contrato litigioso.

    - Se condene a la entidad demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

  2. - La demanda fue presentada el 21 de diciembre de 2015 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Móstoles, se registró con el núm. 1880/2015. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - El procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles dictó sentencia n.º 335/2016, de 30 de noviembre, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Benito, en nombre y representación de JORDANMILLBLAN S.L., en los autos de Juicio Ordinario seguidos contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., debo DECLARAR Y DECLARO que la entidad demandada ha incumplido dolosamente sus obligaciones contractuales de comportamiento conforme a la buena fe por la práctica de un asesoramiento negligente y ofrecer un producto distinto a la finalidad de cobertura de tipos de interés causalizada en el contrato, CONDENANDO a la entidad demandada a indemnizar, como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con el artículo 1.101 del Código Civil, con el pago de la cantidad de 12.587,44 €, cantidad correspondiente al importe de las liquidaciones abonadas por la actora en virtud del contrato, descontando en su caso las percibidas en su caso por ella, lo que se determinara en ejecución de sentencia al ser posible dicho cálculo con una simple operación matemática.

    Se imponen las costas a la parte demandada".

  5. - El Juzgado dictó auto que completaba la anterior sentencia en el sentido de añadir un fundamento de derecho quinto del siguiente tenor:

    "Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil y lo solicitado por la demandante en el suplico, procede condenar a la demandada al pago de los intereses legales desde la fecha del abono por parte de la actora a la demandada de cada una de las liquidaciones devengadas en virtud del contrato litigioso".

    Y un párrafo segundo en el fallo de la anterior sentencia:

    "Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, procede condenar a la demandada al pago de los intereses legales desde la fecha del abono por parte de la actora a la demandada de cada una de las liquidaciones devengadas en virtud del contrato litigioso".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 298/2017 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva establece:

"ESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación, formulado por la representación procesal del BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de los de Móstoles, en sus autos Nº 1880/2015, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, completada por auto de seis de febrero de dos mil diecisiete.

"REVOCAMOS dicha resolución y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:

  1. - DESESTIMAMOS la demanda formulada por la representación procesal de JORDANMILLBLAN S.L., contra el BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

  2. - ABSOLVEMOS al demandado de todos los pronunciamientos formulados en su contra.

IMPONEMOS al demandante las costas de 1ª Instancia, y NO HACEMOS expresa condena de las causadas en esta alzada."

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Cristina Benito Cabezuelo, en representación de JordanMillblan S.L., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Al amparo del art. 477.2.3º 1 LEC, infracción de los artículos 79 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, art. 2 del RD 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros obligatorios y artículos 2 y 4 del anexo del mismo RD 629/1993.

    "Segundo.- [...]. Infracción del artículo 1124 del Código Civil.

    "Tercero.- [...] Infracción de los artículos 1101 y 1964 del Código Civil."

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 1 de julio de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad JordanMillblan, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 298/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1880/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid (sic)".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2020, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 12 de mayo de 2006, la sociedad JordanMillblan S.L. suscribió con BBVA S.A. un contrato de permuta de intereses denominado Stockpyme I Bonificado, con un nocional de 500.000 €, con la idea de paliar las consecuencias de la variación de intereses en una línea de crédito previamente contratada entre las partes.

    Entre la suscripción del contrato y la interposición de la demanda, se han generado liquidaciones negativas para el cliente por importe de 12.587,44 €.

  2. - JordanMillblan interpuso una demanda contra BBVA, en la que ejercitó una acción de daños y perjuicios, conforme al art. 1101 CC; y subsidiariamente, una acción de nulidad por falta de consentimiento y falta de causa.

  3. - La sentencia de primera instancia estimó la acción principal y condenó al banco a indemnizar a la demandante en la suma resultante de restar de las liquidaciones negativas, 12.587,44 €, el importe de las liquidaciones positivas, con los intereses legales desde la fecha de cada liquidación negativa.

  4. - Recurrida la sentencia por la entidad demandada, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, al considerar que, respecto del incumplimiento de las obligaciones de información de asesoramiento en la comercialización de un producto financiero complejo, sometido a la normativa MiFID, solo cabía la acción de nulidad por error vicio del consentimiento; y que la acción de nulidad estaba caducada. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia apelada y desestimó la demanda.

  5. - JordanMillblan interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Motivos del recurso de casación. Planteamiento y resolución conjunta

  1. - El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 79 de la Ley del Mercado de Valores (LMV), 2 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, y 2 y 4 de su Anexo. Cita como infringidas las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril, 754/2014, de 30 de diciembre, y 397/2015, de 13 de julio.

  2. - El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 1124 CC y cita como infringidas las sentencias 479/2016, de 13 de julio, y 654/2015, de 19 de diciembre.

  3. - El tercer motivo denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1964 CC.

  4. - Los tres motivos de casación responden a una argumentación común, cual es que, en la comercialización de productos financieros complejos sometidos a la normativa del mercado de valores, el incumplimiento por la entidad de servicios de inversión de sus deberes de información y asesoramiento al cliente puede dar lugar a una acción de indemnización de los daños y perjuicios causados. Sin que dicha pretensión deba ir unida a una acción de resolución contractual.

  5. - En la medida en que los tres motivos se refieren a una misma cuestión jurídica, se resolverán conjuntamente.

TERCERO

Comercialización de productos financieros complejos. Consecuencias del incumplimiento del deber de información. Procedencia de la acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual

  1. - Las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso de casación han sido ya resueltas en numerosas sentencias de esta sala, en las que hemos declarado que, en la comercialización de los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento; pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento.

  2. - En lo que atañe específicamente al caso enjuiciado, como recuerdan las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre, 62/2019, de 31 de enero, y 249/2019, de 6 de mayo, dicha jurisprudencia, reconoce que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión.

  3. - Para el ejercicio de esa acción de daños y perjuicios no es óbice que la relación jurídica estuviera conclusa o consumada, puesto que lo relevante es que no estuviera prescrita. Y tratándose de una acción personal, el plazo de prescripción es el del art. 1964, que no había transcurrido cuando se interpuso la demanda.

  4. - Como consecuencia de lo cual, debe estimarse el recurso de casación.

CUARTO

Asunción de la instancia. Resolución del recurso de apelación

  1. - Al haberse estimado el recurso de casación y anularse la sentencia recurrida, este tribunal debe asumir la instancia y resolver el recurso de apelación.

  2. - En las actuaciones no consta que la entidad demandada ofreciera información suficiente al inversor sobre el producto contratado, que entrañaba un elevado riesgo, ni que le advirtiera de la verdadera naturaleza del producto y de sus riesgos, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de liquidaciones periódicas negativas en elevada cuantía, como a un también elevado coste de cancelación.

  3. - La Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, tuvo como finalidad la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la Directiva 2006/49/CE, conocidas como normativa MiFID.

    No obstante, antes de la incorporación a nuestro Derecho interno de la normativa MiFID, la legislación ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos, como las permutas financieras. A lo sumo, la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la citada normativa, en particular el nuevo artículo 79 bis LMV (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), acentuó tales obligaciones, pero no supuso una regulación realmente novedosa.

  4. - Además, ha de tenerse presente que el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por su fecha a ambos contratos de permuta financiera, establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, de quienes debían solicitar información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.

    El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes:

    "1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].

  5. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos".

  6. - En el presente caso, consta en el propio contrato que se le ofreció al cliente como cobertura ante la subida de los tipos de interés en relación con una línea de crédito que tenía previamente contratada, y ha quedado probado que no se le advirtió ni de las consecuencias de una eventual bajada de los tipos, ni del coste económico de una eventual cancelación anticipada.

  7. - En consecuencia, debe confirmarse en parte la sentencia de primera instancia en cuanto que aprecia la existencia de la responsabilidad contractual de la demandada, conforme al art. 1101 CC y una pérdida patrimonial para la demandante consistente en la diferencia entre las liquidaciones positivas percibidas y las negativas abonadas.

    Pero debe estimarse en parte el recurso de apelación y revocarse la sentencia de primera instancia en cuanto al pago de intereses, puesto que aplica indebidamente el art. 1303 CC, que opera respecto de la nulidad contractual y no respecto de la acción de indemnización de daños y perjuicios, a la que se aplica el art. 1108 CC. Por tanto, la cantidad resultante devengará el interés legal desde la interpelación judicial ( sentencias 549/2018, de 5 de octubre; y 143/2019, de 6 de marzo, entre otras).

QUINTO

Costas y depósitos

  1. - La estimación del recurso de casación conlleva que no deban imponerse las costas por él causadas, según previene el art. 398.2 LEC.

  2. - La estimación en parte del recurso de apelación conlleva también que no se impongan sus costas ( art. 398.2 LEC).

  3. - La estimación de la demanda implica que se impongan las costas a la parte demandada, conforme al art. 394.1 LEC, puesto que la corrección en cuanto a la fecha de devengo de los intereses no afecta a su estimación sustancial.

  4. - Asimismo, procede la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por JordanMillblan S.L. contra la sentencia de 19 de octubre de 2017, dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 298/2017, que casamos y anulamos.

  2. - Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por BBVA S.A. contra la sentencia núm. 335/2016, de 30 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Móstoles, en el juicio ordinario núm. 1880/2015.

  3. - Revocar la sentencia de primera instancia en el único particular relativo a los intereses que debe devengar la cantidad en la que BVVA S.A. ha de indemnizar a la demandante, que serán los legales desde la fecha de interposición de la demanda.

  4. - Imponer a BBVA S.A. las costas de la primera instancia.

  5. - No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación y casación.

  6. - Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para la formulación de los recursos de apelación y casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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