SAP Zaragoza 180/2023, 12 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Número de resolución180/2023

SENTENCIA núm 000180/2023

Presidente

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Magistrados

D.. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)

En Zaragoza, a 12 de abril del 2023

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000055/2021 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN UNICO DE TARAZONA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000032/2023, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales DOÑA SONIA SESMA CORCHETE, y asistido por el Letrado DON ALEJANDRO FERRERES COMELLA; y como parte apelada, DOÑA Valentina y DON Bernardino representado por el/la Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA JOSE FERRANDO HERNANDEZ y DOÑA MARIA JOSE FERRANDO HERNANDEZ y asistido por el Letrado DON MATÍAS CARLOS FORNIÉS ABADÍA y DON MATÍAS CARLOS FORNIÉS ABADÍA; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 11 de noviembre del 2022, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ FERRANDO HERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Bernardino y Dña. Valentina, contra BANCO SANTANDER, S.A. y, en consecuencia: Condeno a BANCO SANTANDER, S.A. a indemnizar a D. Bernardino y Dña. Valentina en la cantidad de 19.015,15 € desembolsados por ellos para la adquisición de Valores Santander; de los que habrán de descontarse la rentabilidad obtenida por los clientes en el periodo comprendido desde la adquisición de los mismos hasta el canje por acciones y el precio que tenían las acciones correspondientes en esa fecha, en octubre de 2012.A la cantidad resultante se añade el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta el día de hoy. Desde la fecha de la presente sentencia, el global total computados los intereses legales, devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde hoy y hasta su completa satisfacción.Con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A.; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de abril de 2023.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida y:

PRIMERO

Antecedentes.

Por D. Bernardino y D. ª Valentina se interpuso contra BANCO SANTANDER, S.A en relación al producto "Valores Santander", adquiridos en mercado secundario, demanda en solicitud de:

- Declaración del incumplimiento por parte de la demandada "Banco Santander, S.A." de sus obligaciones en la comercialización del producto "Valores Santander" suscrito en 2008.

- Declaración de responsabilidad de la demandada en la pérdida económica sufrida como consecuencia de la suscripción de los "Valores Santander".

- Condena a la demandada "BANCO SANTANDER, S.A." a indemnizar a los demandantes por los daños y perjuicios sufridos, valorándose estos daños y perjuicios:

* En la cantidad invertida (19.015,15€), cantidad a la que habrá que descontar el valor que tenían las acciones obtenidas en el canje, en el momento en que éste fue efectuado (octubre de 2012), así como los rendimientos obtenidos por mis representados, de los Valores Santander hasta ese mismo momento del canje-con su interés legal desde la reclamación judicial-.

* Y subsidiariamente, los daños y perjuicios se valorarán, en la cantidad invertida (19.015,15€) -con su interés legal desde la reclamación judicial-, cantidad a la que habrá que descontar el importe de los intereses y dividendos percibidos por mis representados y el dinero que recibieron los demandantes por la venta de sus acciones provenientes de los valores.

- Condena a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

La demandada se opuso a la demanda.

La sentencia estimó íntegramente la demanda.

BANCO SANTANDER SA apeló la sentencia. Fueron motivos del recurso:

- Inexistencia de una conducta antijurídica. La sentencia valoró inadecuadamente la prueba practicada sobre el alegado incumplimiento por parte del banco de sus obligaciones de información, transparencia y análisis del perf‌il inversor de los Sres. Bernardino y Valentina . Relevancia de las adquisiciones de los Valores Santander directamente en el mercado secundario y doctrina del Tribunal Supremo.

* El Banco cumplió con las obligaciones de información que le eran exigibles. La Sentencia yerra al considerar que no se suministró la información necesaria a los Sres. Bernardino y Valentina : el proceso de comercialización, las informaciones verbales suministradas, la entrega del Tríptico y las adquisiciones de los Valores Santander directamente en el mercado secundario.

* Un análisis de la prueba practicada en autos revela que los Sres. Bernardino y Valentina tenían un perf‌il adecuado para suscribir los Valores Santander, tanto por lo que se ref‌iere a la coherencia de su cartera de inversión, como en cuanto a la capacidad de comprensión y de asunción de riesgo de pérdida de capital que supone.

* La relevancia de las adquisiciones de Valores Santander directamente en el mercado secundario -mayo y agosto de 2008-, y la doctrina del Tribunal Supremo al respecto (sentencia más reciente, nº 355/2022, de fecha 3 de mayo de 2022, donde el Alto Tribunal establece que la adquisición del producto en el mercado secundario descarta directamente el eventual error en el consentimiento que pudiese haber sufrido la parte contratante en la adquisición del producto en el mercado primario).

- La sentencia yerra al determinar que concurren el resto de los requisitos de la acción indemnizatoria. La parte recurrida no habría acreditado la existencia de relación de causalidad entre el daño alegadamente padecido y la conducta de Banco de Santander. Retraso desleal en el ejercicio de la acción.

* El mantenimiento de las acciones durante un largo periodo de tiempo implica la ruptura del nexo causal.

* La parte recurrida ha incumplido con su obligación de minimizar los daños pues de haber vendido las acciones en septiembre de 2014, el daño padecido se habría visto reducido.

* La actitud pasiva de la parte recurrida sin realizar ninguna queja a lo largo de estos años, choca frontalmente con el principio de buena fe; pues el ejercicio tardío de la acción, ha provocado que mi representada entendiera que no iba a ejercerlo.

- La sentencia concluye erróneamente que el supuesto déf‌icit informativo sufrido en sede precontractual por la parte recurrida podría legitimar el ejercicio de una acción al amparo del art. 1101 del Código Civil. Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo.

* La falta de información precontractual sobre la que se fundamenta la demanda sólo puede amparar una acción de anulabilidad por vicios del consentimiento. No obstante, dicha acción ya había caducado al momento de interponer la demanda.

* No cabe fundamentar su naturaleza contractual sobre la pretendida existencia de un contrato de asesoramiento, por cuanto no consta acreditada su existencia.

* Un eventual incumplimiento de las obligaciones de información precontractuales, sólo podría dar lugar a una indemnización por responsabilidad extracontractual, ex art. 1902 CC.

* Si el contrato f‌inalizó su vigencia en octubre de 2012 con la conversión del producto, la acción se hallaba prescrita al tiempo de la interposición de la demanda. Si el daño es extracontractual, el plazo de prescripción de la acción es de 1 año (1.902 CC). Si el daño es contractual -extremo que negamos-, el plazo de prescripción no es el general de 15 años (1.101 CC), sino el específ‌ico de 3 años que aplica a las empresas de servicios de inversión (945 CoCom).

* La acción contractual ejercitada es improcedente, desde el momento en que la parte actora no ha identif‌icado ningún incumplimiento de obligaciones contractuales que pueda fundar la acción de responsabilidad contractual ejercitada.

Los demandantes se opusieron al recurso.

SEGUNDO

Déf‌icit informativo sufrido en sede precontractual y ejercicio de una acción al amparo del art. 1101 del Código Civil.

Sobre esta cuestión ya argumentamos en nuestra sentencia del 11 de noviembre de 2022 (ROJ: SAP Z 1917/2022).

"Quinto. -...1"La jurisprudencia ha venido manteniendo que, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad f‌inanciera puede dar lugar a la anulabilidad del contrato por error vicio, pero también puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento f‌inanciero. Así, la Sent. TS de 12 de noviembre de 2020 (Roj: STS 3633/2020) dice: "1.- Las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso de casación han sido ya resueltas en numerosas sentencias de esta sala, en las que hemos declarado que, en la comercialización de los productos f‌inancieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad f‌inanciera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción...

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