SAP Pontevedra 120/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
Número de resolución120/2022
Fecha24 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00120/2022

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36039 41 1 2019 0002093

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000590 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RAMOS

Recurrido: SERRERIAS CARRERA RAMIREZ SL

Procurador: ERMINIA ALONSO SOLIÑO

Abogado: ERNESTO FIDEL DE GREGORIO QUESADA

S E N T E N C I A Nº : 120/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

  1. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

    MAGISTRADOS

  2. JAIME ESAIN MANRESA.

  3. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

    En PONTEVEDRA, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000590/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000250/2021, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ RAMOS, y como parte apelada, SERRERIAS CARRERA RAMIREZ SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ERMINIA ALONSO SOLIÑO, asistido por el Abogado D. ERNESTO FIDEL DE GREGORIO QUESADA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de O Porriño, se dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA formulada por SERRERÍAS CARRERA RAMÍREZ SL, representada por la Procuradora Sra. Alonso Soliño y asistida por el Letrado Sr. de Gregorio Quesada, frente a BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora Sra. Alonso Fernández y asistida por el Letrado Sr. Ramos Rodríguez. Declaro la nulidad de la compra de acciones de Banco Popular realizada por la actora, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, debiendo procederse a la restitución recíproca de las prestaciones que hubieren sido objeto del contrato y en concreto, la parte demandada ha de restituir a la parte actora el principal abonado, con los intereses legales desde la fecha de ejecución de la compra de las acciones. Y la parte actora ha de restituir, en el caso de que haya percibido dividendos, las cantidades recibidas en tal concepto con los intereses legales desde la fecha de su cobro. Desestimo la pretensión de nulidad del préstamo número 044-101004-81 suscrito el 7/6/2016.

Declaro el incumplimiento de obligaciones de asesoramiento por la demandada, con obligación de indemnizar los daños y perjuicios, abonando a la demandante la cantidad de 23.829,10 euros, en concepto de daño emergente neto, y de 9.784,30 euros, en concepto de lucro cesante o capitalización prevista en el artículo 1108 del Cciv, y todo ello con los intereses legales compensatorios a contar desde la fecha de presentación de esta demanda y hasta su definitivo pago. Desde la fecha de esta sentencia, los intereses aplicables serán los del art. 576 LEC.

Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la exageradamente extensa demanda que dio origen al presente procedimiento (97 folios), se ejercitaba con carácter principal una acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento por concurrir error sobre la solvencia de la entidad emisora (Banco Popular), determinante de la decisión que habría impulsado a la demandante a suscribir acciones de dicha entidad en los años 2008 a 2012 y en el año 2016, así como del préstamo que se afirmaba concertado para adquirir las acciones en la ampliación de 2016; y, subsidiariamente, acción para que se le indemnizaran los daños y perjuicios causados, tanto por responsabilidad por incumplimientos relativos al folleto de emisión en aplicación del art. 38 del TRLMV, como por responsabilidad por los incumplimientos relativos a la información financiera anual y semestral, en aplicación del art. 124 del TRLMV.

Se acumulaba, además otra acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información en el marco del asesoramiento que culminó en la contratación de una permuta financiera de tipos de interés ("IRS") bonificado doble barrera.

La sentencia, tras valorar la prueba practicada, estima la acción de nulidad por vicio del consentimiento, con excepción del préstamo, y estima también la acción de reclamación de daños y perjuicios en relación con el contrato de permuta financiera de tipos de interés.

La parte demandada, que no contestó a la demanda, recurre la resolución en un, también, muy extenso escrito (87 folios), cuyos argumentos trataremos de sintetizar.

En un primer motivo expone una síntesis de las razones por las que debe estimarse el recurso, entre las que destaca la errónea valoración de las cuentas anuales del Banco Popular efectuada en la sentencia.

En un segundo motivo se refieren las circunstancias particulares que concurren en este procedimiento, aludiendo a la amplia experiencia inversora de la actora, cuyo perfil no puede calificarse de conservador, tomando decisiones autónomas de inversión con asesoramiento externo, sin que existiera contrato de asesoramiento o de gestión de carteras con el banco, quien tampoco efectuó recomendaciones personalizadas. Señala que las decisiones de inversión no se efectuaron con base en los estados financieros publicados por el Banco ni en la información incluida en los folletos de las ampliaciones. En cuanto a la permuta financiera, indica que se formalizó tras interesarse la actora por productos que limitaran el riesgo derivado de sus operaciones de financiación en caso de que subieran los tipos de interés, tras entregarse los documentos informativos y contractuales correspondientes, que fueron complementados con las explicaciones verbales sobre las características y riesgos del producto, por lo que se cumplió con el deber de información.

Lo expuesto en estos dos primeros motivos no constituyen, pese a la denominación empleada por la apelante, motivos de impugnación autónomos, sino que, en realidad, de trata de cuestiones relacionadas con algunos de los motivos de apelación que se formulan a continuación de los anteriores, al hilo de los cuales se abordarán las cuestiones apuntadas en esos dos motivos iniciales en cuanto guarden relación con ellos.

En un tercer motivo señala que el proceso debió suspenderse por prejudicialidad penal.

En el cuarto motivo se invoca la improcedencia de la estimación de la acción de responsabilidad de los Art. 38 y 124 TRLMV por ser incompatibles los remedios anulatorios e indemnizatorios en relación con las inversiones en acciones con la regulación del sistema europeo y nacional de las entidades de crédito, con referencia a los acuerdos de unificación de criterios de las Audiencias Provinciales de Asturias y Cantabria.

En el quinto motivo se alega falta de legitimación activa por no probar las relaciones jurídicas de las que dimanan las acciones ejercitadas, al no aportar los contratos u órdenes de suscripción de las acciones.

En el sexto motivo se alega falta de legitimación pasiva en relación con las suscripciones de las acciones de 2008 a 2011 por haberse llevado a cabo en el mercado secundario.

En el séptimo motivo se alega que en primera instancia se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva por haber sido incorrectamente inadmitida, parte de la prueba propuesta por la parte demandada en el acto de la audiencia previa, provocando indefensión, en particular, la nota técnica y la declaración de varios testigos.

En el octavo motivo se alega que en primera instancia se admitió de forma incorrecta el informe elaborado por los inspectores del Banco de España, pues se trata de una actuación reservada y confidencial que afecta al secreto de las diligencias sumariales que se sustancian ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional.

En el noveno motivo se alega que la sentencia de primera instancia valora la prueba de manera desajustada a Derecho, al concluir que como el Banco Popular fue objeto de resolución en junio de 2017, en las fechas de las inversiones en acciones a las que se refiere la demanda era necesariamente insolvente, sus estados financieros estaban falseados y ocultó esa verdadera situación a los inversores, sin tener en consideración las fechas concretas en las que se habían producido las inversiones. Ello habría conducido a la sentencia a estimar incorrectamente la acción de anulabilidad ejercitada. Ninguna circunstancia acreditada permite alcanzar la equivocada conclusión de la insolvencia de Banco Popular y la incorrección de sus estados financieros cuando tuvieron lugar las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR