SAP Valencia 499/2020, 7 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución499/2020
Fecha07 Octubre 2020

ROLLO Nº 306/20

SENTENCIA Nº 499/2020

SECCIÓN OCTAVA ========================================= Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE =========================================

En la ciudad de VALENCIA, a siete de octubre de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, los autos de JUICIO ORDINARIO promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de MASSAMAGRELL, con el nº 001003/2017, por D. Oscar representado en esta alzada por la Procuradora Dª. AMPARO GARCIA ORTS y dirigido por la Letrada Dª. MONICA BERNAL PEREZ contra VIDACAIXA S.A representada en esta alzada por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA y dirigida por la Letrada Dª. RAQUEL MOLINA SANZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Oscar .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de MASSAMAGRELL, en fecha 16 de diciembre de 2019, contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda presentada a instancia de D. Oscar, representado por la Procuradora D.ª Amparo García Orts, contra la entidad mercantil Vidacaixa, S.A., representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía, con imposición de las costas del juicio a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Oscar, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de octubre de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Oscar interpuso demanda de juicio ordinario contra VIDACAIXA, S.A., solicitando que fuera condenada a pagar la cantidad de 50.000 euros más intereses y costas, como consecuencia de la indemnización que consideraba que se le adeudaba por haber acaecido el siniestro cubierto por un contrato de seguro.

La demandada presentó escrito de contestación a la demanda, solicitando su libre absolución e imposición de costas a la actora, por considerar que había existido una ocultación dolosa del riesgo existente, consistiendo el riesgo cubierto es una enfermedad existente y conocida al tiempo de celebrar el contrato.

La sentencia, apreciando la ocultación del riesgo de forma dolosa por parte del asegurado, desestima íntegramente la demanda, absuelve libremente a la demanda e impone las costas a la parte actora.

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando error en la valoración de la prueba, ya que el seguro fue concertado en un día previo a conocer la enfermedad, porque el diagnóstico fue posterior a la concertación del contrato.

SEGUNDO

En primer término conviene señalar en lo referente al recurso de apelación que, según ha reiterado esta Sala, dicho medio de impugnación se conf‌igura como " revisio prioris instantiae " o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal " ad quem " a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manif‌iesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectif‌icado cuando en verdad sea f‌icticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).

En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no signif‌ica que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

Obviamente lo anterior no supone la absoluta libertad de criterio del juez de primera instancia, sino que habrá que tener en cuenta la capacidad que tiene el Tribunal de Apelación para examinar la lógica y corrección del proceso formativo de la convicción empleada por el Juez a quo, que debe estar libre de arbitrariedad o error

. Como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.". En la

segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, y no sea fruto de arbitrariedad, error u omisión. De ese modo, salvo que aparezca claramente una inexactitud, arbitrariedad o manif‌iesto error u omisión en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no es posible prescindir del criterio del Juez a quo.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, incluso llegando a conclusiones contrarias a las de instancia....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR