STSJ Aragón 455/2020, 13 de Octubre de 2020

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJAR:2020:1091
Número de Recurso432/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución455/2020
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

Sentencia número 000455/2020

Rollo número 432/2020

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a trece de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 432 de 2020, interpuesto por la parte demandante Dª Salome y

D. Torcuato (Presidente y Secretario del comité de empresa del centro de trabajo de la empresa "BSH ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA S.A.", ubicado en CARTUJA BAJA, D. Jose Daniel y D. Carlos Alberto (Presidente y Secretario del comité de empresa del centro de trabajo de la empresa "BSH ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA S.A.", ubicado en MONTAÑANA), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Zaragoza de fecha 16 de junio de 2020, siendo demandado "BSH ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA S.A." en materia de conf‌licto colectivo. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Salome y Dº Torcuato, Presidente y Secretario del comité de empresa del centro de trabajo de la empresa "BSH ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA S.A." (sustituidos por D. Jose Daniel y D. Carlos Alberto, actuales presidente y secretario del comité), contra "BSH ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA S.A." siendo parte el Ministerio Fiscal, en materia de conf‌licto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Zaragoza, de fecha 16 de junio de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Torcuato y Dª Salome, Presidente y Secretaria del Comité de empresa de BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA S.A contra la citada empresa, siendo parte el Ministerio Fiscal, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: El presente conf‌licto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa demandada que cuenta con dos centros de trabajo en La Cartuja y en Montañana con aproximadamente 350 y 1400 trabajadores respectivamente cada uno de ellos.

SEGUNDO

La dirección de BSH ELECTRODOMÉSTICOS ESPAÑA S.A. comunicó en fecha 19-12-2018 a los miembros del comité de empresa y Delegados Sindicales de cada uno de los dos centros de trabajo lo siguiente lo siguiente: El hasta ahora disfrute del crédito horario los 12 meses del año era una práctica que se llevaba a cabo en esta empresa en la creencia de que era la que se derivaba de la exigencia de la ley: actual Ar.68. e) del Estatuto de los Trabajadores para miembros del comité de empresa y actual Art. 10.3 de la Ley Orgánica del Libertad Sindical para Delegados Sindicales.

Toda vez que el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª ), en Sentencia núm. 95/2017 de 1 de febrero RJ/2017/656 ha aclarado que el crédito horario reconocido legalmente es mensual y durante los once meses de actividad laboral sin que se extienda a las vacaciones, les comunicamos a los oportunos efectos que a partir del próximo 1 de enero de 2019, esta empresa computará como límite anual de horas sindicales, tanto para miembros del comité de empresa como para delegados sindicales, las horas mensuales f‌ijadas en esas normas de aplicación multiplicadas por once.

El régimen de uso será siendo el recogido en el convenio colectivo de aplicación

Se adjunta la sentencia referenciada.

TERCERO

Establece el art. 53 del Convenio colectivo de centros de trabajo de la empresa demandada (BOP 23-5-2017) que "En el caso de acumulación de horas de miembros pertenecientes al comité de empresa, cada grupo del mismo podrá acumular sus horas de dedicación por periodos mensuales" y "en el supuesto de agotar el crédito horario mensual antes de la f‌inalización del mes, dicha circunstancia será comunicada al interesado y a su jefe inmediato, no pudiendo, salvo circunstancia excepcional y autorizada disponer de más horas de crédito sindical, debiendo ajustarse las peticiones de permiso o ausencia a las normales del resto de personal".

CUARTO

Se declara probado que en fecha 22-7-2019 el comité de empresa de su centro de Montañana presentó solicitud de procedimiento sobre huelga ante el SAMA y en la misma fecha convocó una concentración en Plaza España de Zaragoza frente a la DPZ. Para el día 30 de julio de 2019. Desde aproximadamente el año 2015, cuando un trabajador que se encontraba en situación de IT no podía disfrutar de sus vacaciones en todo o en parte en el año que las generó, disfruta de tales vacaciones pendientes a su vuelta de su proceso de IT de forma continuada tras su reincorporación.

QUINTO

Las vacaciones en esta empresa se disfrutan de forma fraccionada durante tres semanas en verano (última semana de junio, julio y agosto), más una semana en Semana Santa, Navidad o verano y otros dos días entorno al 12 de octubre.

SEXTO

El acto de conciliación tuvo lugar ante el SAMA sin avenencia entre las partes, en fecha 14-11-19.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada y por MINISTERIO FISCAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa "BSH Electrodomésticos España S.A." (en adelante " BSH") cuenta con dos centros de trabajo en la provincia de Zaragoza, en los que tanto los miembros del órgano de representación unitaria como los delegados sindicales venían disfrutando de crédito horario sindical durante los 12 meses del año, hasta que en diciembre de 2018 la empresa les comunicó que ese disfrute se reduciría a 11 meses anuales, por aplicación de la doctrina contenida en la STS de 1/2/17.

Esa decisión fue impugnada por el comité de empresa de los citados centros ante el juzgado de lo social nº 4 de Zaragoza, solicitando el mantenimiento de las condiciones de disfrute de crédito sindical previas a la misma y, como consecuencia de la lesión del derecho de libertad sindical que suponía la decisión contraria, se abonara indemnización de daños y perjuicios.

Desestimadas estas pretensiones por sentencia de 16/06/20, la parte actora ha recurrido con amparo en el apdo. c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO

Dos son los motivos que integran ese recurso.

El primero denuncia que la actuación impugnada en este proceso resulta " contraria al Convenio Colectivo y a su ef‌icacia vinculante, contenida en el artículo 82.3 del ET con correlativa inf‌lación de los artículos 37.1 y 28.1 de la Constitución ". Manif‌iesta a continuación que la decisión de la empresa es contraria a la regulación de convenio, ya que en éste se acordó que el crédito sindical que disfrutaran sus titulares fuera mensual. Por tanto, el cambio de esas condiciones convencionales no puede ser acordado unilateralmente por la empresa sino que requiere negociación y compensación con los representantes de los trabajadores. Añade que la jurisprudencia en la que se basa el magistrado de instancia ( SSTS 1/02/17, 18/01/18 y 23/07/15) choca con la doctrina

constitucional ( SSTS 27/09/85 y 17/06/87), pues de esta última se deduce que todos los meses hay derecho a crédito sindical incluso cuando el contrato de trabajo esté suspendido.

En el motivo segundo los preceptos que se dicen infringidos son " los artículos 7 y 28 de la Constitución española

, artículo 68 e) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 53 del convenio colectivo de centro de trabajo y el artículo 10 y ss de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo 23-03-2015, 01-02-2017, 18-01-2018 y 06-03-2019 ". Se alega que el crédito sindical regulado en el art. 68 ET se ha establecido con referencia a periodo mensual, de modo que se tiene derecho a su disfrute doce veces al año, si bien admite que " como bien dice la sentencia recurrida, las últimas sentencias del Tribunal Supremo vienen f‌ijando el ejercicio de la actividad sindical, a la existencia de la actividad laboral", pese a lo cual se af‌irma a continuación que esas sentencias se ref‌ieren a supuestos de hecho distintos al del caso presente,...

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