STSJ Andalucía 2039/2020, 17 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2039/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha17 Septiembre 2020

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 2.039/20

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecisiete de Septiembre de dos mil veinte.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 100/20, interpuesto por Dª María Esther contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 11/10/19, en Autos núm. 822/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª María Esther en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11/10/19, que contenía el siguiente fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª María Esther frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª María Esther, con DNI nº NUM000, nacida el día NUM001 -1974, está af‌iliada en la Seguridad Social con el nº NUM002, en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de dependienta de comercio.

SEGUNDO

La demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase benef‌iciaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El día 1-08-2018 recayó resolución administrativa denegando su

pretensión por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en el artículo 194LGSS, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 24-07-2018, con fundamento en el informe médico de síntesis de fecha 19 de julio de 2.018.

TERCERO

Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.

CUARTO

La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, asciende a 506,14€ mensuales.

QUINTO

La demandante a la fecha del hecho causante presenta el siguiente cuadro residual: poliartralgias, rizartrosis de ambas manos (artrosis trapeciometacarpiana bilateral). Cervicartrosis, hiperlaxitud ligamentosa, tendinitis de Quervain bilateral.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: deambulación y sedestación conservada, dolor a la movilización articular sin signos inf‌lamatorios, no radiculopatía clínica, manos con signos de rizartrosis bilateral y tendinitis de quervain bilateral con BA limitado y BM 4/5, hiperlaxitud ligamentosa. Atrof‌ia tenar, que limita la prensión actualmente.".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª María Esther, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora, nacida en 1974 ha visto como en la sentencia de instancia le ha sido desestimada demanda en reclamación del grado de absoluta y de manera subsidiaria en el de total para su profesión de dependienta de comercio en el Régimen General. Y frente a la misma se alza en suplicación, dedicando el primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la LRJS para que se adicione un nuevo hecho probado que enumera como sexto y para el que propone la siguiente redacción:

"La Unidad de Miembro Superior en informe de 3-5-17, objetiva el dolor en muñecas de la actora y ante la escasa respuesta de las inf‌iltraciones plantea la posibilidad de cirugía. Con fecha 23 -5-17 propone la realización de una artrodesis que se descarta con fecha 24-10-2018 al entender que no va a suponer una mejoría en la situación de la actora", lo que funda en los folios 28 vto, 37 vto y 112, que corresponden a hojas de evolución y curso clínico provisional de la Unidad de Miembro Superior del Complejo Hospitalario Universitario de Granada correspondientes a las revisiones de 3 de mayo y 23 de mayo de 2017 y 24 de octubre de 2018. Y al evidenciarse tales datos sin necesidad de conjeturas e hipótesis de la documental determinada de los servicios especialistas de la sanidad publica que objetivan la existencia del dolor en las muñecas y la inef‌icacia del tratamiento inf‌litrador que se le hizo y de desaconsejarse la realización de la artrodesis que en principio se le propuso para su artritis trapeociometacarpiana dada la evolución hacia el desarrollo de un cuadro de poliartralgias con diagnostico de f‌ibromialgia, es lo visto que no existe inconveniente en acceder a incorporar ese hecho nuevo hecho probado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 193 b ) se interesa la adición de otro hecho probado nuevo que pasaría a ser el séptimo y para el que propone el siguiente texto:

"El MAP de la actora en informe de 2-7-18 señala que la situación clínica de la trabajadora es la siguiente:

La situación de la paciente viene def‌inida por:

  1. - Patología esquelética, principalmente en ambas manos y carpos, con intenso dolor, limitación y deformidad para la prensión y manipulación de objetos. Se añade dolor axial a nivel de columna y dolor en mas de 18 puntos f‌ibroquísticos correspondientes a su f‌ibromialgia. La limitación (por dolor) interf‌iere notablemente en el desempeño de las actividades básicas de la vida diaria.

  2. -Trastorno del animo, con signos de desesperanza, falta de energía, tendencia a la angustia y al llanto, motivados por las enfermedades que padece y las circunstancias personales/familiares /laborales ( divorciada,hija adolescente ).

  3. -Deterioro cognitivo aun no f‌iliado, aunque muy probablemente relacionado con su síndrome de dolor musculoesquelético generalizado (wide spread pain síndrome) y con la medicación.

Todo ello propicia una limitación para el normal desempeño de las actividades de la vida diaria y actividades profesionales ", lo que funda en el folio 6 que se adjunto a la reclamación previa y en el que consta informe clínico del facultativo de familia fechado el 2 de julio de 2018, hecho que no cabe incorporar, pues pese al

respeto que puede merecer dicho informe del medico de atención primaria, sus conclusiones en orden a la entidad de la f‌ibromialgia, no vienen avaladas por servicio especialista, (ni del de reumatología que le viene atendiendo y que le ha diagnosticado de f‌ibromialgia asociada a la rizartrosis cervicoartrosis, tal y como con valor de hecho probado se recoge en el fundamento de derecho tercero por referencia al informe del Servicio de Reumatología General de fecha 23 de enero de 2017, con lo que no hace falta recoger la existencia de dicha enfermedad), ni de Unidad de Salud Mental, que tal y como reconoce el medico de familia en dicho informe de 2 de julio de 2018 no ha acudido al mismo.

TERCERO

Al amparo del art 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 194.5 y 4, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS...

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