STSJ Andalucía 1939/2020, 10 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2020:11103
Número de Recurso394/2020
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1939/2020
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1939/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diez de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 394/20, interpuesto por Luis Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 26 de diciembre de 2019, en Autos núm. 711/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luis Enrique en reclamación sobre DESPIDO, contra AVENCAR LINK S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y con la intervención del MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2019, por la que estimando la pretensión deducida con carácter subsidiario en la demanda interpuesta por el actor, declaraba improcedente del despido producido en fecha 24/07/18, condenando a la empresa demandada a que, a su elección y en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia, procediera a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión, descontando de los mismos los que legalmente correspondan, o a extinguir la relación laboral, en cuyo caso debería indemnizar al trabajador en 2.742,30 euros, condenando asimismo a la demandada a abonarle la cantidad de 22.377,07 euros, más 1.733,92 euros por intereses de demora.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Luis Enrique, mayor de edad, con DNI NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, Avencar Link SL, dedicada a la actividad del comercio, con la categoría profesional de viajante, dentro de la provincia de Granada, desde el día 09/10/17 y con un salario de 99,72 euros/día, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La relación laboral se inició en virtud de contrato temporal de trabajo, eventual por circunstancias de la producción.

TERCERO

El actor inició proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común el 19/07/18, comunicándole la empresa por correo electrónico el 25/07/18 su despido en los siguientes términos:

"Muy Señor Nuestro: Por medio de la presente y, de acuerdo con lo establecido en el art. 55.1 del RD 2/2015, de 23 de octubre del ET, le comunicamos que esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle con el despido disciplinario con efecto del día de hoy 24 de julio de 2018, por los incumplimientos contractuales graves y culpables por Vd. cometidos y tipif‌icados en el art. 54 e) del ET. Causas: "La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado". Ante la dif‌icultad probatoria de los hechos, reconocemos la improcedencia del despido, poniendo a su disposición en este acto, la cantidad de 1017,72 euros brutos (865,06 euros netos) en concepto de indemnización por despido. Dicho importe le será abonado junto con el resto de f‌iniquito correspondiente. Sin más que comunicarle y, agradeciéndole los servicios prestados a esta empresa, aprovechamos la presente para saludarle. Atentamente".

La empresa procedió a dar de baja al trabajador en la TGSS con efectos del 24/07/18.

CUARTO

El actor cesó en la prestación de sus servicios en fecha 24/07/18, habiendo devengado y no cobrado la cantidad de 22.377,07 euros por la diferencia entre lo percibido y lo debido percibir por el convenio colectivo de aplicación desde el mes de octubre de 2017 a julio de 2018 por los siguientes conceptos: 5.324,12 euros por salario base, 10.206,30 euros por dietas, 5.547,44 euros por pagas extraordinarias y 1.299,21 euros por vacaciones no disfrutadas.

QUINTO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el sector del comercio de Granada y su provincia, publicado en el de BOP Nº 123, de 28 de junio de 2012.

SEXTO

El demandante no ostenta cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

SÉPTIMO

El pasado 23/08/18 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin avenencia, en virtud de papeleta de presentada el día 06/08/18. La demanda fue interpuesta el 10/08/18".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Luis Enrique, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario, AVENCAR LINK S.L. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la parte actora contra la sentencia en que estimando la pretensión deducida con carácter subsidiario en la demanda interpuesta contra AVENCAR LINK, S.L. e interviniendo el MINISTERIO FISCAL:

DECLARÓ IMPROCEDENTE el despido del demandante llevado a cabo por dicho demandado en fecha 24/07/18, condenando a ésta a que, a su elección y en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta resolución, proceda a la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión, descontando de dichos salarios de tramitación los que legalmente correspondan, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá indemnizar a la misma con la suma de 2.742,30 euros Y CONDENÓ a la referida demandada a abonar al actor la cantidad de 22.377,07 euros más la de 1.733,92 euros por intereses de demora.

Los argumentos que esgrime la juzgadora a quo estriban en:

"...Ejercita el actor una acción tendente a obtener de este Juzgado la declaración de nulidad o subsidiariamente de improcedencia del despido del que dice ha sido objeto por parte de la empresa demandada como represalia y por discriminación al hecho de haber sido dado de baja médica así como otra de reclamación de cantidad por las diferencias salariales que le correspondería haber percibido según el convenio colectivo de aplicación, una indemnización adicional por daños morales y el pago de las costas de este proceso por incomparecencia de la empresa al mismo. La empresa demandada no compareció al acto del juicio mientras que el Ministerio Fiscal sí lo hizo solicitando que se declare nulo el despido.

El despido se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como toda forma de extinción de la relación laboral ( STC 33/87) decidida unilateralmente por el empresario y tiene un carácter autónomo y constitutivo, es decir, tiene efecto por sí mismo y adquiere f‌irmeza, sin posibilidad de ulterior variación, si el trabajador deja transcurrir veinte días hábiles desde la notif‌icación del mismo o desde que éste se produjo de forma tácita sin formular reclamación contra la decisión empresarial. Sin embargo, el trabajador que considere ilegal el despido producido puede solicitar su revisión judicial y a tal efecto el ordenamiento jurídico establece un único procedimiento de reclamación, independientemente de cual sea la causa que alegue el empresario a excepción de la reclamación individual de trabajadores incluidos en un expediente de regulación. En dicho procedimiento corresponde al empresario, en base a lo establecido en el art. 105 de la LRJS, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados como causa del cese, en tanto que incumbe al trabajador acreditar, además de su categoría profesional, salario y antigüedad, la realidad del hecho mismo del despido ( STS

25.02.88 y 14.09.88) así como la existencia de indicios de la vulneración del derecho fundamental de que se trate cuando la nulidad del mismo se pretenda, lo que traería como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo en tal caso a la empresa la justif‌icación objetiva y razonable de la medida adoptada. A su vez el art. 55 del ET establece cuáles han de ser la forma y efectos del despido así como que éste será calif‌icado por el órgano judicial que conozca de su impugnación como procedente, improcedente o nulo, según que quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario o no, su forma no se ajuste a lo establecido en dicho precepto, tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador o bien se encuentre comprendido en alguno de los supuestos del apartado 5º.

Centrado así el debate, tras realizar un examen del conjunto de la prueba practicada consistente en la documental aportada por el actor, considero acreditada la relación laboral habida entre las partes, la categoría profesional, antigüedad y salario del trabajador pues estas cuestiones no han sido discutidas por las partes.

Del mismo modo ha quedado probado que el actor fue dado de baja médica el 19/07/18 y que apenas unos días después, el 25/07/18, recibió una comunicación de la empresa por correo electrónico por la que se le comunicaba su despido disciplinario, con reconocimiento de la improcedencia del mismo, siendo dado de baja por la empresa en la TGSS con efectos del 25/07/18, y debiendo tener a la empresa por confesa respecto de tales hechos, en virtud de lo establecido en el art. 91.2 de la LRJS. De todo ello se deduce que en el presente caso existen indicios suf‌icientes de que el trabajador fue despedido por el mero...

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