STSJ Andalucía 1683/2020, 2 de Julio de 2020
Ponente | FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL |
ECLI | ES:TSJAND:2020:10693 |
Número de Recurso | 203/2020 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1683/2020 |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 1683/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dos de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 203/20, interpuesto por empresa FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 11 de noviembre de 2.019, en Autos núm. 553/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Raimundo en reclamación sobre DESPIDO, contra empresa FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2.019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente. "Estimar la demanda interpuesta por don Raimundo contra la empresa Francisco Fernández Martínez, en reclamación por despido, reconociendo la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor y debo condenar a la empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que se le abone una diferencia de indemnización de 2.602,97 euros.
En el caso de que el empresario opte por la readmisión del trabajador, también deberá de abonar la empresa demandada al actor los salarios de tramitación a razón de 56,57 euros diarios a partir del día siguiente a la fecha del despido, 27.05.19, hasta la fecha de notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, excluido el periodo de permanencia en incapacidad temporal".
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Don Raimundo, D.N.I. nº NUM000, vecino de Peal de Becerro (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa Francisco Fernández Martínez, dedicada la actividad de construcción, con la categoría profesional de oficial de 1ª albañil, percibiendo un salario mensual de 1.697,21 euros, esto es, diario de 56,57 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contratos de trabajo de obra o servicio, a tiempo completo, durante los siguientes periodos:
-11.10.16 a 8.08.17, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de obra o servicio, que identifica como obra que lo justifica "cimentación y estructura en Avda. Antonio Machado s/n sita en Peal de Becerro".
-3.10.17 a 23.12.17, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de obra o servicio, que identifica como obra que lo justifica "Estructura de vivienda en la C/ Pablo Ruiz Picasso de Peal de Becerro".
-17.01.18 a 7.08.18, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de obra o servicio, que identifica como obra que lo justifica "cimentación de nave en Mancha Real".
-3.09.18 a 27.05.19, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de obra o servicio, que identifica como obra que lo justifica "estructura nave en Mancha Real".
La antigüedad del actor, a efectos de despido, es de 3.10.17.
El día 22.03.2019 el actor inició situación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes. Contingencia mantenida por resolución del INSS de 24.07.2019.
No consta si dicha situación ha finalizado.
El día 27.05.19 el actor ha sido dado de baja en Seguridad Social, por fin de contrato temporal.
La obra correspondiente al "Proyecto de implantación de bodega de aceite en parcela industrial ubicada en carretera Pegalajar km, 0,200, dentro del término municipal de Mancha Real", de la es promotor Mágina Oliva, S.L., fue realizada por el contratista D. Juan Ignacio . La fecha de finalización de las obras fue el 6.11.18, posteriormente se han realizado algunas obras de remates de albañilería y de instalaciones, que se acordaron con la firma del acta de recepción y certificación final, acabando todas ellas el 25.05.2019, folios 47 y 48 de las actuaciones.
El actor presentó papeleta de conciliación con fecha de 19.06.19, celebrándose el día 10.07.19, sin avenencia.
El acta de conciliación recoge: "La empresa reconoce adeudar al trabajador la cantidad de 3.361,19 Euros netos, que corresponde a los salarios dejados de percibir. Dentro de esta cantidad 477,26 Euros, se corresponden con la indemnización por finalización de contrato. El trabajador acepta la propuesta de la demandada, y en este momento recibe cheque bancario contra (...)".
La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 11.07.2019.
El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical".
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por empresa Juan Ignacio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Se alza la empresa contra la sentencia que estimó la demanda del actor y declaró improcedente el despido con las consecuencias legales.
Los argumentos que esgrime la juzgadora a quo estriban en:
"...Los anteriores hechos han resultado acreditados en virtud de la valoración conjunta de todos los medios de prueba practicados, en concreto, la categoría y el salario lo fija el actor en demanda y no es cuestionado por la empresa. La obra o servicio determinado se especifica en cada contrato suscrito; la prestación de servicios para la empresa demandada en los periodos que se indican se desprende del informe de vida laboral y de los contratos aportados; la antigüedad reconocida al actor, si bien no desde la primera relación laboral, pues entre la finalización de ésta y el inicio de la siguiente se ha superado ampliamente el plazo de caducidad de la acción por despido, 103 LRJS, se desprende de la jurisprudencia pacífica conforme a la cual para determinar el
tiempo de servicio, a efectos de la indemnización de despido improcedente, debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido y que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos, y el simple hecho de mediar unos días que excedan del plazo señalado, puede constituir un fraude en sí mismo, cuando dicho plazo se está utilizando para hacer coincidir los tiempos entre contratos con el tiempo en que el resto...
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