STSJ Comunidad Valenciana 3153/2020, 15 de Septiembre de 2020
Ponente | FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL |
ECLI | ES:TSJCV:2020:5839 |
Número de Recurso | 3547/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 3153/2020 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso de Suplicación 3547/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003547/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a quince de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3153/2020
En el recurso de suplicación 003547/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 000499/2018, seguidos sobre Grado de Invalidez, a instancia de D. Virgilio asistido por la letrada Dª Verónica Selles Frances, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Virgilio, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Se DESESTIMA la pretensión deducida en la demanda formulada por D. Virgilio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a estas últimas entidades de los pedimentos formulados de contrario.".
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
"1.- El demandante D. Virgilio ., nacido el NUM000 .1971 y con DNI/NIE NUM001 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual albañil (expediente administrativo. Folios 156 a 163 de los autos) 2.- El actor en fecha 19.04.2018 solicitó una prestación de incapacidad permanente derivada de contingencia comúncomún, que le fue denegada por Resolución del INSS
14.06.2018, en base al siguiente cuadro clínico residual emitido por el EVI en fecha 30.05.2018: "Fractura metafisaria de tibia dch. Poliposis. Rinitis alérgica. Hta. Sahs Grave". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Pendiente de consolidación de la mejoría". (Expediente administrativo. Folios 50 a 56 y 81 de los autos). Asimismo, en la misma resolución se denegaba la incapacidad permanente por causa de: "no reunir el requisito de que, al menos tres años (un quinto del período mínimo de cotización exigido para causar pensión
de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez en situación de no alta) se encuentren comprendidos dentro de los diez años inmeditamente anteriores a la fecha del hecho causante". 3.- Contra la anterior Resolución el actor interpuso reclamación previa en fecha 26.07.2018, que fue desestimada por resolución de 28.09.2018. (folios 82, 83 y 173 de los autos) . El actor interpuso en fecha 19.11.2018 la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento 4.- La base reguladora de la prestación solicitada ascendería a la cantidad mensual de 515,48 € y el porcentaje caso de estimarse la incapacidad permanente total es del 55%. La fecha de efectos es: 27.04.2018 en situación de no alta. Y la de 30.05.2018 si se considera que se encuentra en situación asimilada al alta.(hechos no controvertidos). 5.- El actor, de 47 años, cuenta con antecedentes de SAHS grave, con mejoría importante tras CPAP y poliposis nasal, rinitis alérgica. El 09.05.2017 sufrió accidente de tráfico con fractura metafisaria de tibia derecha, realizándose el 18.05.2017 reducción abierta y osteosíntesis mediante tornillos canulados y placas atornilladas, siendo dado de alta hospitalaria el 25.05.2017., con buena evolución. RX 28.02.2018: fractura consolidada, osteosíntesis en buena posición, osteoporosis parcheada. Clínicamente bien, deambula con muletas y apoyo (cojera). Capaz de deambular sin ayuda.. Exploración: extensión completa. Flexión limitada en los últimos grados. Menos atrofia muscular. Cicatrices amplias en ambos lados de la pierna de unos 27 cm. Con una buena recuperación de los arcos de la movilidad con extensión completa y flexión 110º. Rótula móvil menos que la izquierda con fuerza -5/5.Fractura metafisaria de tibia derecha. Limitación para la marcha con desnivel y bipedestación dinámica. 6.- El actor desde el 09.06.2013 se encuentra en situación laboral de desempleo. (folio 166 de los autos) En el período comprendido entre el 26.04.2015 al 25.10.2015 ha percibido la ayuda vinculada a programa de inserción y por el período comprendido entre el 08.03.2016 al 07.02.2017 ha percibido la renta activa de inserción. (folio 166 de los autos) 7.- El actor ha estado inscrito como demandante de empleo, desde que se encuentra en situación laboral de desempleo,en los siguientes períodos: (folio 172de los autos) -Del 19.02.2013 al 21.12.2013
-Del 28.01.2014 al 14.05.2014 -Del 25.09.2014 al 31.03.2017 -Del 16.11.2018 al 19.09.2019
8.- El actor tiene 6194 dias de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social (folios 90 y 91 de los autos) El actor acredita en el período comprendido entre mayo 2015 a mayo 2018 un total de 277 días cotizados. (folios 98 a 106 de los autos)".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Virgilio, habiendo sido impunado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Se recurre por la letrada designada por don Virgilio la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 14 de junio de 2018, confirmada por la de 28 de septiembre del mismo año, que rechazó su solicitud de ser declarado en situación de incapacidad permanente.
1. El recurso cuenta con un primer motivo que aunque se dice redactado al amparo del apartado
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del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), lo que viene a denunciar es un vicio o defecto que habría cometido la sentencia recurrida al añadir a las causas de desestimación de la reclamación invocadas por el INSS en sus resoluciones administrativas, una nueva causa cual es que el demandante no reúne el periodo mínimo de cotización de 15 años para acceder a la pensión de incapacidad permanente. Se argumenta por el recurrente que esta nueva causa de desestimación de su reclamación introducida por la sentencia recurrida infringe el principio procesal de reformatio in peius que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución.
2. Este primer motivo debe ser rechazado de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial expresada, por ejemplo, en la vieja STS de 10 de marzo de 2003 (rec. 2505/2002) que estudiando los artículos 72.2 y 142.2 de la entonces vigente LPL señaló lo siguiente:
"La sentencia de 28 de junio de 1994 (recurso 2946/93 ), dictada en Sala General en casación para la unificación de la doctrina, ha establecido que en los proceso de Seguridad Social, en donde se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación "El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan
y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la contencioso- administrativa. (...) Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además costaba ya en el expediente administrativo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que los artículos 85 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral permiten garantizar en la instancia la audiencia del...
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