STSJ Cataluña 3550/2020, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución3550/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2017 - 8008399

mmm

Recurso de Suplicación: 4708/2019

ILMO. SR. Andreu ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. José QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. Gregorio RUIZ RUIZ

ILMO. SR. Ignacio Mª PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. Francisco Javier SANZ MARCOS

ILMA. SRA. Mª Teresa OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. Felipe SOLER FERRER

ILMA. SRA. Sara María POSE VIDAL

ILMO. SR. Adolfo Matías COLINO REY

ILMA. SRA. Natividad BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. Francisco BOSCH SALAS

ILMO. SR. Luis REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. Emilio GARCÍA OLLÉS

ILMO. SR. Luis José ESCUDERO ALONSO

ILMO SR. Daniel BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. Núria BONO ROMERA

ILMA. SRA. AMPARO ILLÁN TEBA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMO. SR. Amador GARCÍA ROS

IlMO. SR. Félix V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. Joan AGUSTÍ MARAGALL

ILMO. SR. Miguel Angel FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. Mª Macarena MARTÍNEZ MIRANDA

ILMA SRA. María Pilar MARTÍN ABELLÀ

ILMO. SR. Carlos Hugo PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 21 de julio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3550/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Arcadio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 12/4/2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 427/2017 y siendo recurridos Fundación Daina, FOGASA y M.Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12/4/2018 que contenía el siguiente Fallo:

" ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el trabajador demandante D. Arcadio contra FUNDACIÓN DAINA, en materia de despido y RC.,, DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA del despido de fecha

28.02.2017 y condenando a la empresa demandada " a estar y pasar por esta declaración, A OPTAR entre readmitir al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir sin perjuicio de lo que proceda descontar en su caso por prestaciones o por salarios recibidos en otras empresas o a satisfacerle la indemnización 719,40 euros, calculada a razón de 33 días de salario por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades entre el día de antigüedad, 07.07.2016 hasta la fecha de despido 28.02.2017 debiendo descontar de dicha cantidad la cantidad ya abonada por la empresa demandada en concepto de indemnización, ABSOLVIENDO A la empresa del resto de pretensiones alegadas en su contra. La empresa demandada dispondrá de un plazo de 5 días desde la notif‌icación de la presente sentencia para optar entre la readmisión o el pago de las indemnizaciones procedentes; opción que deberá de realizar por escrito o por comparecencia delante del Letrado de Administración de Justicia, con la advertencia que se entenderá que opta por la readmisión si no hace ejercicio de la facultad de optar. Respecto del FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder. ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador demandante, D. Arcadio, mayor de edad con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dirección de la empresa FUNDACIÓ DAINA con CIF G-65.327.553 y domicilio social en la localidad de Mataró, C/San Cugat 102-104, desde 07.07.2016, mediante contrato de trabajo indef‌inido, ostentado una categoría profesional de "contable", a jornada parcial de 20 h semanales, percibiendo un salario mensual bruto con la inclusión de pagas extras de 1.067,81 euros, si bien en el mes de noviembre 2016 se acordó una reducción de jornada a 16h semanales pasando a percibir un salario mensual bruto de 854,26 euros, prestando servicios en el centro de trabajo de of‌icinas de la empresa demandada sito en la C/Sant cugat nº 102-104 de Mataró, siendo de aplicación el Convenio colectivo de of‌icinas y despachos de Cataluña, sin que haya ostentado funciones representativas ni sindicales.

SEGUNDO

En fecha 08.03.2017 la empresa demandada notif‌icó al actor su despido mediante burofax, documento nº 2 adjuntado con la demanda y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. La empresa demandada abonó mediante transferencia al actor la cantidad de 755,78 euros a efectos de liquidación (indemnización y parte proporcional de vacaciones).

TERCERO

En fecha 4.04.2017 se llevó a cabo el acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado intentado sin efecto por la incomparecencia de la empresa demandada, habiendo presentado la actora la correspondiente papeleta de conciliación en fecha 17.03.2017. Si bien consta en la propia papeleta de acta de conciliación que la empresa demandada realizó una aportación previa de documentación en fecha 31.03.2017

en la que hizo consta que le era imposible asistir al acta de conciliación por tener otros compromisos, manifestando su oposición a la papeleta de conciliación presentada por la actora.".

TERCERO

En fecha 15/5/2018 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Procede la aclaración y rectif‌icación de la sentencia nº nº 103/2018 de fecha 12.04.2018, aclarando el fallo de la misma y quedando de la siguiente manera: "" ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el trabajador demandante D. Arcadio contra FUNDACIÓN DAINA, en materia de despido y RC, DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA del despido de fecha 28.02.2017 y habiendo abonado la empresa demandada al trabajador demandante el importe de 626,46 euros en concepto de indemnización, no procede condena alguna por dicho concepto, ABSOLVIENDO A la empresa del resto de pretensiones alegadas en su contra", manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos del fallo.".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, de fecha 04/12/18, estimó parcialmente la demanda, declaró la improcedencia del despido impugnado efectuado por Fundación Dana, que gestionaba a la Sociedad Protectora de Animales de Mataró, y desestimó la acción acumulada en reclamación de cantidad. Por posterior auto de fecha 05/15/18, se aclaró que no condenaba al abono de ningún importe en concepto de indemnización, por haberse abonado previamente la misma.

Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante, en base a la revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado, recurso que ha sido impugnado por la demandada, que formula una primera alegación de inadmisión del recurso, que debe ser resuelta como primera cuestión.

SEGUNDO

La demandada, en el primer motivo de su escrito de impugnación, considera que el recurso de suplicación no debería ser admitido "por cuanto que ha existido una demora considerable en la presentación de dicho recurso, superándose con creces los plazos previstos para ello y por causa imputable al propio actor, tal y como se desprende de los escritos que conforman el expediente judicial ".

En síntesis, la demandada alega que "la parte actora no ha facilitada en modo algunos los trámites de notif‌icaciones, demorándose más de un año la fase de recurso que ahora se pretende admitir", en referencia a varias notif‌icaciones judiciales por medio del servicio de correos que resultaron devueltas, sin utilizar la vía telemática (que considera preceptiva), por lo que considera que no debería haber sido admitido a trámite el recurso de suplicación.

Esta primera alegación de inadmisión, en los términos que está formulada, no puede ser estimada al no concretar la parte recurrida ninguna infracción procesal ni denunciar la superación de ningún plazo procesal, ni en el anuncio ni en la posterior interposición del recurso de suplicación. Tampoco consta que haya recurrido en reposición ni la diligencia de ordenación de 03/18/19 (folio 249), que tuvo por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación, ni la de 20/06/19 (folio 273), que lo tuvo por interpuesto, también en tiempo y forma (folio 273).

En todo caso, la Sala -examinadas las actuaciones- no constata ninguna actuación de la parte demandante que justif‌ique la inadmisión postulada por la demandada: así, notif‌icada la sentencia el 05/18/18, anunció recurso de suplicación -dentro de plazo- el día 28.5 .18 (folio 231 bis), y fue la letrada recurrente la que en fecha 15/11/18 manifestó en el juzgado que no había sido emplazada para formalizar el recurso y comunicó el nuevo domicilio profesional (folio 233); por diligencia de ordenación de fecha 11/26/18 fue requerida a f‌in de que remitiera ambos escritos por vía telemática, dictándose nueva diligencia de ordenación en fecha 03/18/19 (folio 249) emplazando a la parte demandante para formalizar el recurso de suplicación, si bien mediante posterior diligencia de ordenación de 04/06/19 se volvió a conferir el mismo plazo, una vez corregida la falta de acceso al vídeo de grabación del juicio, previamente denunciada por la letrada del demandante. Finalmente, formalizó el recurso de suplicación en fecha 06/19/19 (folio 263), y se tuvo por formalizado en plazo por diligencia de ordenación de 06/20/19 (folio 273).

Ciertamente, la duración de tramitación del recurso de...

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