SJS nº 1 113/2021, 1 de Septiembre de 2021, de Ciutadella de Menorca
Ponente | SERGIO MARTINEZ PASCUAL |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2021:5554 |
Número de Recurso | 19/2021 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CIUTADELLA DE MENORCA
SENTENCIA: 00113/2021
PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA
Tfno: 971480164/971386362
Fax: 971385593
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Equipo/usuario: 06
NIG: 07015 44 4 2021 0000022
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000019 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Florinda
ABOGADO/A: LAURA EGEA RIVERO
DEMANDADO/S D/ña: ALCAIDUS SL
ABOGADO/A: ENRIQUE JAVIER BESTARD NAVARRO
SENTENCIA Nº 113/21
En Ciutadella, a uno de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 19/21 a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Islas Baleares, en representación e interés de su afiliada Dña. Florinda, asistida por la Lda. Sra. Egea, contra la empresa "ALCAIDUS, S.L", asistido del Ldo. Sr. Bestard, sobre despido.
Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda
nulo o subsidiariamente improcedente, y se condenase a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, condenándola a readmitir a la actora con abono de los salarios dejados de percibir, o en caso, de estimarse la improcedencia le otorgase correspondiente plazo para que realice opción entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir o la indemnización establecida en el artículo 56.1.a) del E.T, incrementada en el interés legal del dinero de conformidad con el artículo 1108 del Código Civil >>.
Admitida la demanda, se citó a las partes a juicio. A la citada vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto de juicio, la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda.
Por la parte demandada concordaba las circunstancias personales y laborales de la trabajadora expuestas en el hecho primero de la demanda; mas se oponía en primer lugar a que fuese aplicable en el caso el Real Decreto-Ley 9/20, de 27 de marzo, no siendo aplicable el art. 2 del mismo en ningún sentido, oponiéndose tanto a la nulidad solicitada, como a la improcedencia, por tratarse de explotación agraria vacuna, dedicada fundamentalmente a la producción de leche y quesos, sin que en dicha empresa se hubiese realizado ningún ERTE, ni se hubiera dado suspensiones de contratos o reducciones de jornada, y que las circunstancias económicas nada tenían que ver con el Covid, respondiendo el mismo sólo y exclusivamente a las circunstancias económicas que en la misma se expresaba, (m. 1 a 5 del v), y negando que se hubiera contratado a nadie para suplir a la actora.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, exclusivamente documentales, - fracasado el previo exhorto a las partes para intentar llegar a acuerdo - fueron formuladas las respectivas conclusiones, en las que las partes insistieron en sus respectivas posiciones, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.
En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, por peculiaridad del caso, y práctica de diligencias preferentes.
HECHOS PROBADOS
-
Dña. Florinda, DNI n.º NUM000, desde el 7/8/17 (como fecha de antigüedad reconocida), - con la categoría profesional de peón y percibiendo por ello salario mensual de 1.356,62 euros brutos de acuerdo con el Convenio Colectivo del Campo de las I. Baleares -, venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa "ALCAIDUS,
S.L", dedicada, como explotación agraria vacuna fundamentalmente, a la producción para la venta de leche y quesos, distribuidos por clientes a los distintos comercios y establecimientos (contestación y conclusiones,
m. 17 del v.)
La actora realizaba las funciones de preparación de pedidos, no trabajaba en el campo ni con los animales (hechos conformes).
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La trabajadora, en fecha de 17/6/19 inició situación de incapacidad temporal, en la que se mantuvo hasta que el 17/11/20 se produjo su alta por el INSS, reincorporándose a la empresa y pasando a disfrutar de vacaciones pendientes desde el 18/11/20.
La empresa, sin constancia de presentación de ERTE tras la declaración del estado de alarma para la suspensión o reducción de jornada de sus trabajadores, habiendo sufrido a raíz del mismo y al menos hasta septiembre de 2.020, >, la disminución de sus ventas en los referidos tres trimestres (en los importes que se reflejaban en la carta de despido que se dirá); habiendo contratado, no obstante, formalizándose como contratos eventuales por circunstancias de la producción a tiempo completo, con la categoría profesional de peón, a Dña. Olga el 29/6/20, y a D. Norberto el 1/10/20 (pág. 2 del 42 del EE, y doc. 20 del EE), con fecha de 17 de diciembre de 2020, y con efectos a día 1 de enero de 2021, le entregó carta de despido objetivo que literalmente, y en lo que importa al caso, decía lo siguiente:
"Por medio de la presente lamentamos comunicarle que la empresa ha decidido extinguir de manera unilateral su contrato de trabajo mediante su despido por causas objetivas, amparándose para ello en lo previsto en el artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1) del Estatuto de los Trabajadores. Las causas que nos llevan a adoptar esta decisión son de tipo económico y productivo, derivada de la caída en los ingresos, lo cual provoca una pérdida de competitividad a la empresa. Para que usted comprenda la razón de esta decisión que la empresa se ha visto en la necesidad de adoptar le expondremos a continuación los datos ingresos/ventas del primer, segundo y tercer trimestres del año inmediatamente anterior.
VENTAS/INGRESOS GLOBALES
2019 2020
1 trimestre 271.753,70 264.910,93
2 trimestre 358.525,90 192.582,08
3 trimestre 403.689,47 360.515,44
Con un análisis de estos datos se observa una disminución persistente de los ingresos, constitutivo esto de una situación económica negativa. Como comprenderá, la empresa necesita conseguir un equilibrio entre los ingresos y los gastos. Ante la imposibilidad del momento de incrementar los ingresos, la única opción viable para alcanzar este objetivo es reducir costes fijos que la empresa asume.
En cuanto al resultado económico, a 30/09/2020, último trimestre cerrado, estamos ante una pérdida de 356.164,01 euros.
Por todo ello, le comunicamos que, en cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley para este tipo de despidos, su despido objetivo surtirá efectos el próximo día 1 de enero de2021, dando cumplimiento de este modo a los 15 días de preaviso que prevé el artículo 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores.
Le informamos, que también en cumplimiento de la legalidad vigente, le corresponde la indemnización prevista en el apartado b) del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, de veinte días por año de servicio con el límite máximo de doce mensualidades, la cual, en su caso, teniendo una antigüedad de 07/08/2017, asciende a TRES MIL CIENTO VEINTIDOS EUROS CON ONCE CÉNTIMOS DE EURO (3.122,11 euros), cantidad que pondremos a su disposición hoy mismo mediante transferencia bancaria.
Durante el transcurso de tiempo desde hoy hasta la fecha de extinción contractual puede ir disfrutando de los días de vacaciones que la empresa le adeudaba. Sin otro particular y rogándole que firme el presente escrito a los meros efectos de darse por notificado, no significando la misma, que este conforme con su contenido (...)".
La empresa, el mismo día 17 de diciembre de 2020 mediante transferencia a la cuenta de la trabajadora efectuó el pago de la indemnización cuantificada en la comunicación de despido que cifró en 3.122,11 euros, (doc. 5 del EE)
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La actora presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB en fecha de 29 de diciembre de 2020, y se celebró el acto el día 15/1/21, resultado de intentado sin acuerdo (doc. 6 del EE)
El relato de hechos probados, resulta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), de conformidad con las reseñas probatorias que se expresan en cada uno los respectivos hechos, y de acuerdo con las especificaciones que se han de señalar en los fundamentos de derecho siguientes.
En el presente juicio, en que la petición principal era la de despido nulo, o subsidiariamente improcedente, y analizando, en primer lugar dicha petición preferente, se ha de descartar, en primer término, que la misma pudiera venir de la mano de las circunstancias a las que se aludía en el último de los párrafos del hecho cuarto de la demanda, pretendidamente, por alusión implícita, al conocido derecho de indemnidad, mencionando que la actora venía reclamando la regularización de su alta en el régimen general de la seguridad ya que su encuadramiento en el agrario a su juicio no era correcto puesto que las funciones que realiza de preparación de pedidos de quesos distaba mucho de los trabajos del campo que avalarían su alta en el régimen agrario; así como por alusión, igualmente no expresa, de discriminación por razón de discapacidad, derivada la situación de incapacidad temporal en la que la actora había permanecido.
Habiendo de desestimarse la petición, toda vez, que, respecto de esto último, (al margen de no haber ninguna prueba de lo que se pudiera deducir o basar), no se estaba ante una situación que persistiera al tiempo del despido, sino que, por el contrario, la demandante ya se...
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