ATS, 23 de Octubre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:9797A
Número de Recurso114/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 114/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 114/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2019, en el procedimiento n.º 1432/2017 seguido a instancia de D. Iván contra Hispanagua S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santamaría Novoa en nombre y representación de D. Iván, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de octubre de 2019 en materia de reclamación de cantidad en la que se confirma la sentencia de instancia.

Versa el fondo del asunto sobre la decisión de la empresa Hispanagua S.A de reducir en un 5% el salario de los trabajadores en todos los conceptos retributivos.

El trabajador demandante, prestó servicios para la meritada mercantil desde el año 1977 con la categoría de jefe administrativo. Fue en el año 2010 cuando la empresa demandada impuso la referida reducción del 5% en el salario de los trabajadores en todos los conceptos retributivos, lo cual originó un conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que resolvió la controversia en el sentido de "nulidad de la medida adoptada" la cual, evidentemente, dejó sin efecto.

La empresa recurrió en casación ante el Tribunal Supremo y el Alto Tribunal igualmente se pronunció a favor de dejar sin efecto la medida de reducción salarial llevada a cabo por la empresa.

Pues bien, siendo así todo lo anteriormente expuesto el trabajador interpone recurso de casación por unificación de doctrina solicitando el reconocimiento al percibo de los intereses correspondientes a las cantidades que en su día fueron indebidamente reducidas.

SEGUNDO

El trabajador tanto en su escrito de preparación como en su escrito de formalización del recurso de casación para unificación de doctrina cita para un único motivo de contradicción dos sentencias. Por un lado la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 y por otro lado la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de 2 de marzo de 2015. De acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala Cuarta al amparo de la normativa anterior [criterio que se inició en la sentencia de 18 de diciembre de 2013 (rcud 2566/2012) y se siguió por otras muchas posteriores estando vigente la Ley de Procedimiento Laboral], según el cual la alegación de sentencias contradictorias en número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios en que se sustenta el proceso laboral, y en particular, al principio de celeridad.

Este criterio se ha mantenido tras la entrada en vigor del art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en las sentencias de 18 de diciembre de 2013 (rcud 2566/2012) y 26 de octubre de 2016 (rcud 1382/2015) y autos, entre otros, de 8 de octubre de 2015 (rcud 314/2015), 17 de marzo, 15 de septiembre y 17 de noviembre de 2016 (rcud 2728/2015, 2622/2015 y 1557/2015) y 21 de febrero, 17 de mayo y 1 de junio de 2017 (rcud 391/2016, 110/2016 y 3122/2016).

Además, el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril, declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, doctrina que reiteró en las SSTC 68/2000, de 13 de marzo y 226/2002, de 9 de diciembre.

TERCERO

Finalmente, y sin perjuicio de lo vertido en el ordinal segundo, la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y las diversas sentencias que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a enunciar diversas referenciales, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos con la sentencia recurrida, de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, tal y como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos.

El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada.

El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

CUARTO

A resultas de la providencia de 28 de julio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte actora las formula con fecha 10 de septiembre del mismo año; alegaciones, por un lado referidas a la automaticidad de los intereses por mora en las deudas de naturaleza laboral, y por otro lado, referidas a la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la citada como de contraste. Sin embargo, en dichas alegaciones, en ningún momento se combate el contenido de la meritada providencia de fecha 28 de julio de 2020, en la que se le da cuenta de la eventual causa de inadmisión del recurso por una posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción en los términos de articulo 221.1 LRJS, al no haber vertido un mínimo examen comparativo entre la sentencia recurrida y la de contraste de los hechos, fundamentos y pretensiones, tal y como exige el artículo 219 del mismo texto legal. Por lo tanto, las alegaciones del recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos que dan contenido a los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santamaría Novoa, en nombre y representación de D. Iván contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 874/2019, interpuesto por D. Iván, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 28 de los de Madrid de fecha 5 de abril de 2019, en el procedimiento n.º 1432/2017 seguido a instancia de D. Iván contra Hispanagua S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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