ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:9892A
Número de Recurso2571/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2571/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2571/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Aurora presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el rollo de apelación núm. 1043/2017, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 326/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 28 de junio de 2018 se tiene por parte recurrente a Dña. Aurora y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Marsal Alonso, y como parte recurrida a Dña. Carlota, y en su nombre y representación al procurador Sr. Conde de Gregorio, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los presentes recursos, han evacuado dicho trámite todas las partes, como se contiene en la diligencia de fecha 24 de julio de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dña. Aurora se interpone recurso de casación y recurso por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, en el que se ejercita acción de desahucio por precario.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, resolución contra la cual interpone recurso de apelación la parte demandada Dña. Aurora. La sentencia de la audiencia desestima el recurso de apelación.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio verbal por razón de la materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal se interpone por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, o vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE.

- El recurso de casación se interpone por interés casacional, en cuanto existe éste si la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala, hay jurisprudencia contradictoria de las audiencias, o se apliquen normas de menos de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no exista jurisprudencia de la sala relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, como es el del título posesorio que dice la recurrente tener como integradora de la sociedad de gananciales que pagó íntegramente el préstamo hipotecario de la vivienda que ocupa. Y alega infracción de los arts. 218 LEC y 1354 CC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, se entra a examinar el recurso de casación interpuesto, y procede su inadmisión por lo siguiente:

  1. - Por no cumplir los requisitos establecidos para la interposición del recurso ( art. 483.2-2.º LEC), ya que el mismo se presenta como un escrito de alegaciones, en vez de estructurarse en dos partes diferenciadas, como debería haber sido, la primera con precisión de la norma que le habilite para interponer el recurso. La segunda, con exposición de los motivos del recurso, con constancia en cada uno de ellos de un encabezamiento y desarrollo, con cita de la norma infringida y el resumen de la infracción cometida, en el primer caso. Y la exposición razonada de la vulneración denunciada en el encabezamiento y cómo influyó en el resultado del proceso, en el segundo.

    Además el escrito de interposición de los recursos es totalmente confuso, con mezcla de ambos recursos y falta de identificación precisa de cada uno de ellos, con cita de normas heterogéneas, art. 218 LEC y art. 1354 CC, la primera de ellas adjetiva y vedada al recurso de casación. El ATS de 3 de julio de 2019 (recurso 1902/2017) establece:

    "[...] El presente recurso de casación carece de técnica casacional, incumpliendo los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta sala 232/2017 de 6 de abril (recurso 644/2015):

    "[...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringida[...]" [...]".

    Y en el ATS de 23 de noviembre de 2016 (recurso 148/2015):

    "[...] TERCERO .- El recurso incurre en el motivo de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos al acumular infracciones en un mismo motivo, con cita de preceptos genéricos y heterogéneos que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada[...]".

  2. - Por falta de acreditación, con la necesaria claridad, del interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), en cuanto no se citan dos o más sentencias de esta sala o una sentencia del pleno o fijando doctrina por razón del interés casacional. Ni se extracta el contenido de sentencias de esta sala, ni se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en esas sentencias.

  3. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC) concretada en hacer supuesto de la cuestión, con afirmación de lo contrario a lo declarado como cierto en la sentencia recurrida. Ya que en el recurso se contiene que la vivienda litigiosa se pagó en su mayor parte con dinero ganancial, y que la titularidad de la misma inscrita a nombre de la demandante no sería la real sino ficticia, ya que el pago de la compraventa se realizó con la hipoteca que firmó el ex esposo de la recurrente, y por tanto, sobre la vivienda habría una copropiedad entre la demandante, Sra. Carlota, y la sociedad de gananciales formada por la recurrente y su ex marido. Mientras que la sentencia recurrida establece que está acreditado que la vivienda es propiedad de la actora y que siempre la ha ostentado, no habiéndola dejado de pertenecer nunca, no siendo la misma un bien ganancial, así:

    "[...] Del examen de las pruebas presentadas ha quedado acreditado que la vivienda es propiedad de la actora, madre del ex cónyuge de la demandada, adquirida por contrato de compraventa de 28 de abril de 2000, al IVIMA, por 18.307'07 euros, que ocupara su difunta madre, tras renunciar sus hermanos a los derechos que pudieran corresponderles sobre dicha vivienda a favor de la demandante [...].

    Por consiguiente, se comparten íntegramente los argumentos jurídicos de la Sentencia apelada, puesto que la propiedad del inmueble siempre la ha ostentado la demandante. Titularidad que no se modifica por el hecho de que el destino del préstamo hipotecario otorgado al hijo se hubiese destinado al pago de la vivienda. Lo que, por otra parte, no consta, siendo además el importe del préstamo superior en más de doble del importe de la compra al IVIMA. En cualquier caso, lo que sí se acredita es que el hijo de la actora no había contraído matrimonio cuando adquiere el préstamo, por lo que la demandada es ajena al mismo, con independencia del derecho de crédito que pueda ostentar la sociedad ganancial contra el esposo en caso de que hubiera destinado dinero ganancial al pago de un préstamo privativo. Ni la vivienda ha dejado de pertenecer a la actora, ni se trata de un bien ganancial que pertenezca a la apelada y su ex esposo, ni la apelante abona renta o merced alguna por dicha ocupación. De hecho, en la Sentencia de divorcio, confirmada en la alzada, el único obligado al pago de la hipoteca al 100% es el esposo, "como venía haciendo hasta ahora" (al folio 99)".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC, por lo que las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dña. Aurora contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el rollo de apelación núm. 1043/2017, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 326/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 37 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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