AAP Murcia 856/2020, 29 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA ANGELES GALMES PASCUAL
ECLIES:APMU:2020:949A
Número de Recurso17/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución856/2020
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00856/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: 139200

N.I.G.: 30030 43 2 2015 0392460

RT APELACION AUTOS 0000017 /2020

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 9 de MURCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001007 /2015

Delito: MALVERSACIÓN

Recurrente: Miguel Ángel, Abel

Procurador/a: D/Dª JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Abogado/a: D/Dª ANTONIO GARCIA MONTES, ANTONIO GARCIA MONTES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Imas. Sras.

Doña María Concepción Roig Angosto

PRESIDENTA

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Doña Ana María Martínez Blázquez

MAGISTRADAS

AUTO Nº 856/20

En la Ciudad de Murcia, a 29 de septiembre de 2020.

HECHOS
PRIMERO

En fecha de 22 de octubre de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia dictó auto en las diligencias previas nº 1007/2015, en el que denegó la solicitud de completar el traslado de la causa con la transcripción a papel de determinadas diligencias y la entrega también en papel de varios documentos.

El Procurador de los Tribunales Juan Antonio Hernández Foulquie, en representación de los investigados Abel y Miguel Ángel, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

Admitido el primer recurso, se dio traslado a las partes, y el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación. En fecha de 18 de noviembre de 2019 se dictó auto desestimatorio y se procedió a tramitar la apelación subsidiaria.

SEGUNDO

Posteriormente, se remitió la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en donde se registró con en número de rollo de trámite 17/2020, y se señaló para deliberación votación y fallo el día 24 de septiembre de 2020, que ha tenido lugar; previo nombramiento de nueva ponente por baja médica del magistrado anteriormente nombrado.

Ha sido Magistrado-Ponente María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente insiste en entender que la denegación de entregarle los documentos a papel y la transcripción de las intervenciones telefónicas y de varias diligencias orales vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y, especialmente, el art. 784.1 de la LECR. Especialmente, y en lo que se ref‌iere a la transcripción de las declaraciones que constan unidas en actuaciones, se indica que la decisión judicial denegatoria va en contra de previas resoluciones de esta Audiencia Provincial, como es el auto de fecha 9 de enero de 2017 (suscrito por todos los magistrados de las Secciones penales) o el auto de fecha 16 de junio de 2017 de esta Sección 3ª, que determinó la necesidad de que el Letrado de la Administración de Justicia comprobara la literalidad de lo transcrito. Se acaba suplicando que se deje sin efecto la resolución recurrida y se acuerde la práctica de las diligencias propuestas.

El Ministerio Fiscal solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida, y la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La STS de 10/02/2006 estableció: " La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se conf‌iguran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, se concibe con la negación de la expresada garantía SSTC 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11 ).

Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de f‌inalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signif‌ique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95 ).

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de...

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