STSJ Castilla-La Mancha 148/2020, 18 de Septiembre de 2020

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:2290
Número de Recurso84/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución148/2020
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10148/2020

Recurso Apelación núm. 84 de 2020

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 148

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 84/20 del Recurso de Apelación seguido a instancia de la entidad mercantil PROREVOSA, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Holgado Pérez y dirigida por el Letrado D. Luis Carlos Pérez Trujillo, contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, y MINING HILLS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Santos Álvarez y dirigida por el Letrado D. Fernando Marín Riaño, sobre OCUPACIÓN DE BIENES ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Ciudad Real dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, número 181/2018, en el seno del recurso contencioso- administrativo PO 251/2017. Dicha sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROREVOSA, S.L.U., contra la Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 9 de junio de 2017, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra del Director Provincial de Ciudad real, que acordó la necesidad de ocupación de los

bienes y derechos precisos para el desarrollo de la explotación minera SOL-I en el término municipal de Abenójar (Ciudad Real), siendo benef‌iciaria MINING HILLS S.L.

SEGUNDO

El demandante presentó ante el Juzgado, para ante esta Sala, el correspondiente recurso de apelación contra la citada sentencia, reclamando su revocación.

TERCERO

La contraparte se opuso al recurso de apelación, solicitando su desestimación.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Sala por el Juzgado, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló votación y fallo para el día 15 de septiembre de 2020; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Supuesta falta de requisitos del recurso de apelación.

Se rechazan los argumentos de las partes apeladas acerca de que el recurso de apelación no contenga una verdadera impugnación de la sentencia de instancia, o que no detalle un "error" identif‌icable, pues basta con la lectura del citado recurso para comprobar que esto no es así de ninguna forma, por mucho que la parte apelante insista (como es lógico) en argumentos jurídicos mantenidos en la demanda, en la legítima esperanza de que lo que no fue acogido por el Juez, lo sea por la Sala.

La af‌irmación de que la apelación no es un " novum iudicium ", sino solo una " revisio prioris instantiae ", es correcta solamente en el sentido de que en apelación no se pueden introducir hechos y motivos antes no invocados. Pero esta evidencia no debe ser confundida con la incorrecta af‌irmación de que el órgano ad quem tenga alguna limitación en la revisión de la primera instancia, pues no la tiene, ni en el ámbito del derecho ni en el de los hechos, más que la que derive de la congruencia con el escrito de apelación.

Af‌irmar que la valoración probatoria de la instancia, y no digamos ya la aplicación del Derecho, solo puede revisarse cuando se acredite arbitrariedad o error grosero, o dar una obligada primacía a dicha valoración aunque el tribunal de apelación pueda no estar conforme con la misma por cualquier motivo, supone confundir lo que el Tribunal Supremo ha dicho respecto del recurso de casación - dado su carácter extraordinario- con lo que es propio de un recurso ordinario, devolutivo y pleno como es el de apelación. Cuando el Tribunal Supremo ha hecho af‌irmaciones de esa clase y se ha referido a la primacía de la valoración probatoria por la instancia no se está ref‌iriendo solo a la primera instancia, sino a las instancias anteriores a su intervención por medio de un recurso tasado y extraordinario.

Así, es preciso traer a colación la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (Sala 1ª) relativa a que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano judicial " ad quem " para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario y devolutivo.

En cuanto al Tribunal Constitucional, pueden citarse, entre otras, las sentencias 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 y 212/2000, de 18 de septiembre. Y así ha dicho este Tribunal, sin dejar lugar a dudas, tras aclarar que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, lo siguiente:

"Por tanto, si con los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo el Tribunal de apelación llega a un resultado contrario, no cabe por ello concluir, en absoluto, que se haya producido violación alguna de los derechos que enuncia el art. 24 de la Constitución, pues, en puridad, se trata de una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello y no es dudoso, dada la naturaleza y f‌inalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación (por todas, SSTC 194/1990, 21/1993, 323/1993 y 272/1994 )" . (Sentencia del Tribunal Constitucional 152/1998 ).

En cuanto al Tribunal Supremo, Sala 1ª, cabe citar las sentencias 296/2000, de 28 de marzo, FJ 2, y 1118/2000, de 30 de noviembre, FJ 1). Citamos seguidamente la segunda de ellas, cuando dice:

"El motivo se desestima, pues en su planteamiento desconoce el concepto y la función de la segunda instancia, encarnada por el recurso de apelación. (...) así lo ha expresado el Tribunal Constitucional en la sentencia 152/1998, de 13 de julio, al decir: el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium». Y asimismo, la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1998 dijo, abundando en la misma idea: Ambos motivos, que insisten en la misma cuestión, deben ser desestimados, por ignorar el concepto y la función del recurso de apelación, que, al asumir la instancia el órgano «ad quem» revisa el proceso

y corrige todo error, omisión, defecto o desviación tanto fáctica como jurídica. La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia: así se expresan literalmente las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1997, fundamento 1 º, y de 5 de mayo de 1997, fundamento 3º, primer párrafo, reiterando lo ya expresado por las sentencias de 7 de junio de 1996 y 24 de enero de 1997, lo que había sido mantenido también por la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996, de 15 de enero . Y por último, la sentencia de 28 de marzo del 2000 insiste: el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias def‌initivas con la f‌inalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio" .

Por consiguiente, esta Sala tiene capacidad para revisar íntegramente tanto la valoración de la prueba como la aplicación del Derecho realizada en la primera instancia, sin más límite que el respeto a las alegaciones de las partes y a los datos de hecho tal como quedaron aportados por las partes en la primera instancia, y de acuerdo con el principio de congruencia en cuanto al escrito de apelación. Sin que sea preciso para ello demostrar un error patente, sino simplemente convencer a la Sala de que los argumentos de la parte son, en Derecho, más convincentes y dignos de ser acogidos respecto de los de la sentencia.

SEGUNDO

Sobre la cuestión de la negociación previa.

El actor viene denunciando que no hubo una negociación previa para la adquisición por mutuo acuerdo de los terrenos, lo cual, dice, es obligado de acuerdo con el art. 3.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La sentencia de instancia rechazó este alegato indicando que resulta irrelevante, a los efectos que interesan al actor, si hubo o no negociación previa con otros de los expropiados que se aquietaron a la expropiación, y para los cuales es f‌irme; y que, en cualquier caso, sí consta negociación con la recurrente, como deriva de una carta redactada por ésta donde se reconoce que hubo negociaciones extensas e incluso un principio de acuerdo.

El apelante af‌irma que, en contra de lo que indica la sentencia apelada, Mining Hill`s instó el expediente expropiatorio sin haber intentado alcanzar un acuerdo previo con todos los propietarios, entre ellos ella misma, así como D.ª Rafaela y D. Nazario, de acuerdo con lo que exige el art. 3.1 LEF. Tras presentar Mining Hill`s el escrito de solicitud de expropiación el 1 de febrero de 2016 (folios 6 a 8 del expediente), la Administración le requirió para que demostrase la existencia de negociaciones previas, y fue en ese momento cuando se formuló una oferta a los tres propietarios, por requerimiento notarial. Dicha oferta fue puramente formal e irrisoria en cuanto a la cantidad, y sin explicación alguna de la forma de cálculo; se trata de una actuación formal y fraudulenta porque no hay...

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