STSJ Extremadura 344/2020, 23 de Septiembre de 2020

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2020:689
Número de Recurso290/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución344/2020
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00344/2020

C/PEÑA S/Nº

CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 06015 44 4 2019 0001324

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000290 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000322 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: Alfonso

Abogado/a: ALBERTO BRONCANO RODRIGUEZ

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, IBERMUTUAMUR, CROCHE ELECTRICIDAD S.A

Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LUIS FELIPE REVELLO GOMEZ

Ilmos. Sres.

  1. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

    Dª ALICIA CANO MURILLO

  2. MERCENARIO VILLALBA LAVA

    En CÁCERES, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

    Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A Nº 344/2020

    En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 290/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. ALBERTO BRONCANO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Alfonso, contra la Sentencia número 55/2020, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº 322/2019, seguido a instancia de la parte recurrente frente a IBERMUTUAMUR, parte representada por el Sr. Letrado D. LUIS FELIPE REVELLO GÓMEZ; INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes representadas por los Servicios Jurídicos de las mismas y CROCHE ELECTRICIDAD S.A, siendo MAGISTRADO-PONENTE, el ILMO. SR. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

    De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Alfonso presentó demanda contra IBERMUTUAMUR, INSS-TGSS y CROCHE ELECTRICIDAD

S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 55/2020 de 13 de febrero.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- D. Alfonso, demandante en este procedimiento interesó del INSS la declaración de incapacidad siendo declarado incapacitado permanente total por resolución de fecha 18 de febrero de 2002 (folio 1 del expediente administrativo). SEGUNDO .- Instado procedimiento de revisión, tras los tramites de rigor se dictó resolución en fecha 3 de diciembre de 2018 en la cual se denegaba la modif‌icación del grado de incapacidad ya reconocido (folios 26 y 37 del expediente administrativo). TERCERO .- El demandante no ha formulado la pertinente reclamación administrativa previa. CUARTO.- D. Alfonso presenta actualmente degeneración disco invertebral lumbar o lumbosacral con dolor lumbar crónico por intervenciones de cirugía lumbar (L4-L5 y L3-L4 derecha), radiculopatía L5-S1 derecha crónica y espondiloartrosis cervical (folios 33 a 37 del expediente administrativo). QUINTO.- La base reguladora aceptada por las partes es la de origen."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Alfonso contra el INSS, TGSS, IBERMUTUAMUR y CROCHE ELECTRICIDAD conf‌irmando la resolución de la Dirección Provincial denegando la situación de incapacidad permanente absoluta."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Alfonso interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por IBERMUTUAMUR.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 27 de julio de 2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de septiembre de 2020, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de suplicación, la sentencia 55/2013 de 13 de febrero del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, que desestima la demanda presentada Alfonso contra el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur y Croché electricidad, conf‌irmando la resolución de la Dirección Provincial, denegando la situación de incapacidad permanente absoluta y teniendo presente que por resolución de fecha 18 de febrero de 2002 se le había reconocido la situación de incapacidad permanente total.

Frente a tal sentencia se presenta suplicación señalando que se había solicitado petición de revisión por agravación que fue denegada el 13 de diciembre de 2018, presentándose reclamación previa a la vía jurisdiccional, que denegada dio lugar a la demanda y sentencia que acabamos de citar y al amparo del apartado C del artículo 193 de la LJS denuncia la infracción del artículo 200. 2, 193.1 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se regula el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, señalando que todas las partes han reconocido que recurrente tiene una merma de sus capacidades físicas, lo que le impide una deambulación prolongada, además de impedirle realizar esfuerzos, con mareos y desorientación, siendo obvio que cualquier profesión obliga en todos los posibles escenarios a desempeñar tareas de diversa

carga física, que el recurrente no puede realizar por lo que las desarrollará con gran penalidad, con más fuerza y dolor y no podrá desarrollar dichas actividades con la profesionalidad y ef‌icacia requerida por la empresa y no será contratado e incluso el mismo llegará a rehusar dichos trabajos, dada su limitación e incapacidad, al producirle inf‌lamación y dolor,y pudiéndole provocar incluso lesiones posteriores y peligros para su salud, reconociendo el propio Equipo evaluador que se encuentra limitado para las actividades propias de su profesión aunque llega al considerar que pueda realizar alguna otra, sin que ningún momento establezca en qué modo, grado o circunstancias por su estado le permitirán, lo que realmente le resulta imposible y considerando que se encuentra aquejado de reducciones que anulan su capacidad laboral o profesional para poder desempeñar todas o las fundamentales tareas, como se mantiene en sentencias de las Salas de Tribunales Superiores de Justicia, que las labores han de ser realizadas de forma ef‌icaz y con los requisitos mínimos de continuidad.

Ibermutuamur impugna el recurso de suplicación señalando que la parte ha solicitado, al amparo del segundo inciso del Real Decreto Legislativo 8/2015, la incapacidad permanente absoluta por un agravamiento de las lesiones y de la documental aportada no se puede concluir que se haya producido dicho agravamiento, teniendo en cuenta que los informes emitidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades, cuyo contenido no ha sido discutido por el demandante y prueba de ello es que no se han impugnado los hechos probados de la sentencia y más en concreto el hecho probado cuarto, recogiéndose en los folios 33 y siguientes del expediente administrativo, que como consecuencia del accidente sufrido el 23 de diciembre 2000 padece hernia discal L4-L5 y radiculopatía crónica L5-S, lo que le suponía estar limitado para trabajos sedentarios que no requieran posturas forzadas continuadas de raquis o bipedestación prolongada según el folio 7 el expediente administrativo, y que dieron lugar a la que se le reconociera al señor Alfonso la situación de incapacidad permanente total, recogiéndose en el citado informe, que al momento de solicitar la revisión de grado y que ha dado lugar al presente procedimiento, el trabajador seguía presentando las mismas lesiones, al referirse el informe a las limitaciones que a su fecha eran las mismas que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente previa, considerando que el artículo 12 de la Orden de 15 de abril de 1969 exige para que la incapacidad permanente absoluta se declare es necesario que le inhabilite por completo al trabajador para toda clase de profesión u of‌icio y no se acredita que el recurrente se encuentre en esta situación para realizar todo tipo de actividades incluso de las sedentarias y con ello su absoluta falta de capacidad para realizar cualquier tipo de trabajo, por lo que no cabe invocar infracción de los mencionados artículos.

SEGUNDO

El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se ref‌iere el artículo 24,1 de nuestro texto constitucional incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93 ), pues se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( SSTC nº 132, de 15- 6-97 o nº 111, de 5-5-00 ). E igualmente, las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC nº 149, de 3-5-93 nº 170, de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89, de 21-4-89 ), siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (actualmente, o Letrado o Graduado Social). Aunque se deban de interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4. de 10-1-95), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24,1 CE, ni tampoco...

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