STSJ Cataluña 3699/2020, 30 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3699/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha30 Julio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000464

mmm

Recurso de Suplicación: 384/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 30 de julio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3699/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 31/5/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 694/2018 y siendo recurrido/a Mónica, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31/5/2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda instada por Mónica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro que sigue acreditando la situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión de derivada de enfermedad común, que ya tenía reconocida, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente sobre la base reguladora de 1.286,99 €, con efectos desde el 01-05-2018, más las mejoras legales que procedan.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Mónica nacida el NUM000 -1973, se le reconoció una Incapacidad Permanente ABSOLUTA por enfermedad común mediante resolución del INSS de 16-01-2017. Las secuelas que dieron lugar a dicho reconocimiento fueron:

Depresión mayor recurrente, episodio actual severo. Movimientos normales involuntarios ESD, probable origen psicógeno. Leucoencefalopatia. Actualmente con limitación funcional.

(hecho no controvertido y consta en el expediente administrativo )

2.- Incoado el preceptivo expediente de revisión para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el 09-04-2018 . La Dirección provincial del INSS resolución de fecha 30-04-2018 declaró a la actora, por mejoría de sus lesiones, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativa .

(Expediente administrativo folios 68 a 72).

  1. - Contra la anterior resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de fecha 20-08-2018. (Expediente administrativo que consta en autos).

  2. La base reguladora no controvertida de la incapacidad permanente absoluta es de 1.286,99 euros mensuales, complemento de gran invalidez de 818,29 euros con fecha de efectos del 01/05/2018 . (no controvertido)

  3. - Mónica, que es zurda presenta en la actualidad la siguiente patología:

-DEPRESION MAYOR RECURRENTE -MOVIMIENTOS INVOLUNTARIOS EXTREMITAT SUPERIOR IZQUIERDA en estudio neurológico desde abril 2016.

-Leucoenceofatia.

(informes médicos aportados por la actora, informes médicos del del CSMA Hospital de Mollet y periciales médicas)".

TERCERO

En fecha 27/6/2019 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimo la petición formulada por el Graduado social Rossend Marti Costa de la parte actora y del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, de rectif‌icar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 31/05/2019, en el sentido de que el fallo de la misma queda def‌initivamente redactada de la siguiente forma:

FALLO

.- "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda instada por Mónica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro que sigue acreditando la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para la profesión de derivada de enfermedad común, que ya tenía reconocida, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal

declaración y a pagarle la pensión correspondiente sobre la base reguladora de 1.286,99 €, con efectos desde

el 01-05-2018, más las mejoras legales que procedan".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social Nº 10 de Barcelona ha dictado sentencia de fecha 31-5-2.019 (aclarada mediante Auto de fecha 27-6-2.019), en los Autos 694/2018, por la que estima la demanda interpuesta por Dª Mónica, declarando a la misma en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. En dicha demanda la actora impugnaba la resolución administrativa de fecha 30-4-2.018 por la que se le había revisado, por mejoría, la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, que tenía reconocida, y se le reconocía un grado de total.

Frente a dicha sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formula el presente recurso de suplicación.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la parte actora solicitando que se desestime el mismo y se conf‌irme la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso de suplicación, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S, se denuncia la infracción del artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/1995, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de dicho Texto legal, en relación al artículo 200.2 del mismo. Alega la parte recurrente que teniendo en cuenta las patologías que presentaba la actora y que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, descritas en el Hecho Probado 1 de la sentencia, en comparación a las que presenta en la actualidad y que se describen en el Hecho Probado 5, se acredita claramente la mejoría actual, y en concreto, la patología psiquiátrica.

En el presente caso, la parte recurrente no combate los hechos declarados probados en la sentencia de instancia; con lo que se trata, como de forma reiterada la doctrina unif‌icada de la Sala Social del Tribunal Supremo ha señalado y recuerda últimamente la sentencia dictada en fecha 12/12/17 RCUD 3279/2015 con cita de otras anteriores ( SSTS 26 diciembre 2000 (rec. 2342/1999), 17 enero 2001 (rec.563/2000), 6 marzo 2001 (rec. 2344/1999), 16 mayo 2001 (rec. 3676/2000), 25 junio 2001 (rec. 3791/2000), 19 julio 2001 (rec. 2882/2000) y 23 abril 2013 (rec. 729/2012), de un recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídicosustantivo, "...es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calif‌icación que en derecho corresponde a las mismas".../..."El hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos", posibilitándose, de este modo, que la Sala de suplicación, dentro de los límites de lo pedido, y sin variar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, valore las dolencias acreditadas en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual de la parte demandante, en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral, con la consecuencia de poder tanto incrementar el grado de incapacidad reconocido en instancia, como de disminuirlo o dejarlo sin efecto.../....".

TERCERO

Para la resolución del recurso en los términos planteados, cabe recordar que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente def‌initivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calif‌icación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasif‌icará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

.......

  1. Incapacidad permanente absoluta.

.......

2. La calif‌icación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

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