ATSJ Cataluña 67/2020, 14 de Julio de 2020

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2020:470A
Número de Recurso138/2020
ProcedimientoCausas penales contra jueces, magistrados y fiscales
Número de Resolución67/2020
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia

de Cataluña

Indeterminadas 40/2020

138/2020 Actuaciones Penales TSJ - Registro y Reparto Sala Penal Barcelona

AUTO NÚM. 67

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho

Magistradas/os:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 14 julio 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició a querella del procurador Sr. D. Javier Fraile Mena, que actúa en representación del bufete de abogados ARRIAGA ASOCIADOS AJE S.L., con firma del letrado Sr. D. Jesús María Ruiz De Arriaga Remirez, dirigida contra:

1) el Ilmo. Sr. D. Carlos Ramón, Ilmo. Magistrado de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000;

2) el Ilma. Sra. Dª. Adolfina, Magistrada de la indicada Sección;

3) el Ilma. Sra. Dª. Amalia, Magistrada de la indicada Sección;

En dicha querella se atribuye indiciariamente a los magistrados querellados la presunta comisión de un delito de prevaricación judicial, bien doloso ( art. 446.3º CP) bien culposo ( art. 447 CP).

SEGUNDO

Solicitado informe de la Fiscalía Superior de Cataluña sobre la competencia de esta Sala para conocer del procedimiento y sobre la admisión a trámite de la querella, por el Fiscal se ha informado que procede asumir la competencia para conocer de lo que en la querella se pide y que, al propio tiempo, procede inadmitirla a trámite, por no ser los hechos que en ella se describen constitutivos de delito alguno.

Ha sido ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau, que expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra jueces y magistrados cometidos en el ejercicio de su cargo en esta Comunidad Autónoma -siempre que la atribución no le corresponda al Tribunal Supremo-, en virtud de lo dispuesto en el art. 73.3.b) LOPJ.

Resultando del relato de hechos contenido en la querella que los cinco querellados son magistrados en activo en el territorio de la Audiencia Provincial de Barcelona, perteneciente a la Comunidad Autónoma de Cataluña, y que los delitos que el bufete de abogados querellante les atribuye presuntamente se refieren de forma inequívoca al ejercicio de las funciones judiciales desempeñadas en este territorio, es procedente asumir la competencia para resolver sobre lo solicitado.

SEGUNDO

En orden a decidir sobre la admisión a trámite de una querella, como hemos dicho en otras muchas ocasiones (cfr. por todos, AATSJ Cataluña 8 ene. 2015, 12 sep. 2017, 28 jun. 2018, 18 jul. 2018, 4 oct. 2018), el TC ha declarado que, en el marco del art. 24.1 CE, no existe un derecho incondicionado a la apertura y a la completa sustanciación del proceso penal, sino solo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal, aunque sea liminar, sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos y que exprese de manera inteligible las razones por las que, en su caso, se inadmite su tramitación, de forma que permita el eventual control jurisdiccional por medio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para comprobar si se ha respetado adecuadamente el ius ut procedatur del querellante, todo ello sin perjuicio de la parquedad o concentración del razonamiento, por lo tanto, sin que se exija una contestación pormenorizada de todos y de cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( SSTC 148/1987 de 28 sep. FJ2, 297/1994 de 14 nov. FJ6, 94/2001 de 2 abr. FJ2, 63/2005 de 14 mar. FJ8, 176/2006 de 5 jun. FJ2, 34/2008 de 25 feb. FJ2, 106/2011 de 20 jun. FJ2; AATC 348/1992 de 19 nov. FJ4, 360/2003 de 10 nov. FJ2, 70/2004 de 4 mar. FJ4, 193/2006 de 19 jun. FJ2).

Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el art. 313 LECrim dispone que no proceda la admisión a trámite de una querella -aceptada que hubiere sido la competencia para conocer de ella- cuando los hechos a que se refiera no sean constitutivos de delito.

Respecto a esta previsión, que es formulada en la ley procesal penal de manera negativa, la jurisprudencia del TS viene considerando que el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse ab initio por dos razones: una, porque los hechos contenidos en la querella no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; y otra, cuando, a pesar de la teórica tipicidad del relato de hechos, no se ofrezca en la querella ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, aunque sea indiciario, puesto que la valoración de su significación penal no puede hacerse a resultas de que pudieran ser acreditados en la instrucción subsiguiente (cfr. AATS2 16 nov. 2009 FD1 [JUR 2008 \487172], 19 jul. 2010 FD5 [JUR 2010\327073], 26 sep. 2011 FD5 [JUR 2011\369088], 11 oct. 2013 FD2 [JUR 2013\347352], 4 dic. 2015 [JUR 2016\12776], 27 abr. 2017 FD3 [JUR 2017\117440]; ATSJ Cataluña 32/2015 de 12 ene. FD2).

TERCERO

Se querella, por cuenta propia y en el ejercicio de la acción popular ( art. 125 CE y arts. 101 y 270 LECrim), un despacho de abogados (ARRIAGA ASOCIADOS A.J.E. S.L.) contra los magistrados integrantes de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, por haber dictado en 30 abril 2020 una sentencia desestimatoria de un recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada en 19 febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona, que a su vez había desestimado en parte la demanda de juicio declarativo previamente interpuesta en representación de un cliente indeterminado contra la entidad financiera BANKIA S.A., a fin de reclamar la nulidad de varias cláusulas que se consideraban abusivas, incluidas en una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, así como la reintegración de las cantidades indebidamente satisfechas en virtud de dichas cláusulas.

El delito que el bufete de abogados querellante imputada a los magistrados querellados es el de prevaricación judicial, dolosa ( art. 446.3º CP) o culposa ( art. 447 CP)

Con carácter general, la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS -véanse, entre otras, las SSTS2 2338/2001 de 11 dic., 102/2009 de 3 feb., 308/2009 de 23 mar., 1243/2009 de 30 oct., 79/2012 de 9 feb., 101/2012 de 27 feb., 992/2013 de 20 dic., 228/2015 de 21 abr., 554/2018 de 14 nov.; y los AATS2 de 4 feb., 21 mar., 10 jul., 11 oct. y 10 dic. 2013, 23 ene. 2014, 15 jul., 1 dic. y 3 dic. 2015, 29 mar. y 4 may. 2016, 2 mar. 2018- ha venido estableciendo que, a diferencia de la prevaricación propia de los funcionarios públicos ( art. 404 CP), la prevaricación judicial ( art. 446 y 447 CP) responde al reconocimiento constitucional de que el Poder Judicial es un poder autónomo e independiente del Estado ( art. 117 CE), de lo cual se derivan tres consecuencias importantes:

  1. la mayor gravedad de la forma dolosa de la prevaricación judicial ( art. 446 CP) respecto a la de la misma clase (administrativa) que pueden cometer los restantes funcionarios públicos ( art. 404 CP),

  2. la exigencia de que la prevaricación sea " esperpéntica" o que " pueda ser apreciada por cualquiera" solo tiene sentido cuando se trata de la prevaricación de los funcionarios (administrativa), y no cuando se trata de la prevaricación judicial, que constituye un delito de técnicos en derecho, lo que comporta que la motivación de la resolución no excluya la comisión del delito, pero también que la ausencia o inexistencia de la misma no la suponga necesariamente, y

  3. la previsión de una forma imprudente de prevaricación judicial ( art. 447 CP), que no es contemplada para la prevaricación de los funcionarios públicos, que obliga a diferenciar entre la injusticia del art. 446 CP y la injusticia manifiesta del art. 447 CP, lo que justifica que sus respectivos elementos subjetivos sean también muy distintos.

No cabe duda de que, de todos los elementos integrantes de los tipos que describen los arts. 446 y 447 CP, el que comporta mayor dificultad de apreciación es el relativo a la ilegalidad o injusticia de la resolución judicial, en la medida en que la jurisprudencia se ha esforzado por diferenciar los supuestos punibles de aquellos otros que, por representar simples errores de valoración, de apreciación o de interpretación de las pruebas y de las normas, se hallan contemplados y descontados por el sistema, como lo demuestra la implementación de un régimen de recursos como parte esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, es inaceptable, ni siquiera apelando a una mal entendida independencia judicial que pretenda ejercerse al margen de la ley, una concepción meramente subjetivista de la prevaricación, que solo conciba el delito cuando el juez aplique el Derecho conscientemente en contra de su propia convicción al respecto, porque la subjetivización del tipo conduciría a la justificación de cualquier decisión judicial y a convertir la voluntad del Juez en fuente para resolver el conflicto, lo que constituye un planteamiento incompatible con los postulados del Estado democrático de Derecho ( art. 9.3 CE).

Frente a ella, la concepción objetiva, según la cual la injusticia de una resolución judicial vendría determinada exclusivamente por su contradicción con el ordenamiento jurídico, diferenciándose del error susceptible de ser corregido mediante el sistema de recursos en lo injustificable de dicha contradicción con arreglo a los métodos de interpretación de las normas aceptables en Derecho, habría de matizarse con las aportaciones de la denominada teoría de los deberes, que intenta superar las limitaciones de la formulación objetiva respecto de las...

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