ATS, 20 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 671/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 671/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 195/18 seguido a instancia de D. Silvio contra la Corporación Radio Televisión Española SA y Randstad Project Services SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Fernando Valdés-Hevia Temprano en nombre y representación de Randstad Project Services SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en decidir si la extinción del contrato constituye un despido improcedente por haber excedido la duración del contrato el tiempo exigido para el cumplimiento de la obra o servicio concertado.

El actor celebró el contrato con Randstad Proyect Service SL (en adelante, Randstad) el 22 de septiembre de 2008, con la categoría profesional de personal operativo, grupo 4, oficial de primera, para la realización de la obra o servicio "según contrato mercantil suscrito entre la Corporación RTVE y Randstad Proyect Service SL, a partir del expediente XXX consistente en el control y organización de personal, recepción de peticiones de servicios, supervisión de colocación de cintas, vigilancia de cumplimiento de medidas preventivas", siendo el referido contrato mercantil suscrito en esa misma fecha para "la realización de los servicios externalizados de videoteca de los centros de Corporación de la RTVE y sus sociedades filiales". El contrato fue sucesivamente prorrogado, aplicándose en septiembre de 2013 una reducción de personal como consecuencia del descenso de actividad que se hizo efectivo en marzo de 2014. El 29 de enero de 2016, las empresas celebraron nuevo contrato para la externalización por parte de CRTVE del mismo servicio de videoteca, con fecha de inicio de 6 de febrero de 2016, y que fue prorrogado hasta que le fue comunicado al actor la extinción del contrato con efectos del 5 de febrero de 2018, como consecuencia de la finalización de la contrata.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de noviembre de 2019 (R. 549/2019), estima el recurso del demandante frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de cesión ilegal y despido, siguiendo el criterio de la propia Sala establecido en supuestos similares de otros trabajadores de la misma empresa, según el cual si bien el contrato se celebró inicialmente con arreglo a derecho, su duración ha excedido el tiempo requerido para la realización de la obra o servicio que se cumplió cuando concluyó el primer contrato mercantil de externalización de servicios, no siendo admisible que el contrato se mantenga sin alteración alguna a lo largo de diez años, vinculado a las vicisitudes de la contrata o a contratas diferentes, porque eso permite al empresario prescindir del trabajador cuando lo considere oportuno contrariando "el principio de delimitación temporal del vínculo y su conocimiento establecido en el momento de la contratación como elemento esencial del mismo". Por eso, estima en parte el recurso y declara el despido imprudente al considerar que el Žvinculo era indefinido cuando se extinguió el contrato.

SEGUNDO

Recurre Randstad en casación para la unificación de doctrina para oponerse al fallo de la sentencia impugnada por considerar que el vínculo era temporal, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de septiembre de 2014 (R. 1623/2014), que confirma la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de despido contra las empresas Socosevi, Servace y Ombuds Servicios Auxiliares, que fueron absueltas de las pretensiones deducidas en su contra, declarando válida la extinción del contrato de trabajo del actor.

El trabajador argumentaba que la extinción de su contrato de trabajo temporal era en realidad un despido improcedente, ya que la relación había devenido indefinida por su larga duración (diez años) y porque el trabajador desarrollaba las funciones propias del objeto social de Socosevi.

El actor había prestado servicios por cuenta de la empresa Socosevi, con antigüedad de abril de 2003, con categoría de vigilante de seguridad y cuyo objeto era la realización de la obra o servicios en la sede central de Osakidetza (Vitoria). El actor pasó subrogado de Socosevi a Esabe Vigilancia el 16 de mayo de 2016 y de esta última, de nuevo a Socosevi el 7 de mayo de 2011, desempeñando siempre funciones de vigilancia en Osakidetza (Vitoria). El 4 de mayo de 2013 Socosevi comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por la extinción del servicio de vigilancia en Osakidetza.

Socosevi y Osakidetza habían suscrito un contrato relativo al servicio de vigilancia, y el 6 de mayo de 2013 Osakidetza y Servace celebraron contrato para prestar servicios relativos al personal auxiliar de servicios para la organización central, por tiempo de seis meses. La empresa Servace, no figuraba inscrita como empresa de seguridad, y tenía como objeto social la prestación de servicios de control de accesos. Osakidetza contrató el 15 de marzo de 2013 con PCI Security Doctors un servicio de control y gestión de seguridad integral en los servicios centrales de Osakidetza, prestando las mismas funciones cuando prestaban servicios de vigilancia los trabajadores de Socosevi. El 4 de octubre de 2013 Socosevi trasladó a Servace la documentación del trabajador al objeto de proceder a su subrogación. Servace manifestó a Socosevi que el servicio que le había sido adjudicado era de personal auxiliar de servicios de la organización central de Osakidetza, adjudicado por seis meses, y que nada tenía que ver con un servicio de seguridad o vigilancia.

El 25 de noviembre de 2013 Osakidetza suscribió con Ombuds Servicios un contrato relativo al servicio de personal auxiliar de servicios de la organización central de Osakidetza, habiendo contratado Ombuds seis trabajadores para desempeñar las funciones de auxiliar de servicios en Osakidetza.

La sentencia argumenta que el contrato de trabajo era por obra o servicio determinado, siendo la obra a realizar un servicio de vigilancia supeditado a un contrato de prestación de servicios suscrito entre Socosevi SL y Osakidetza de donde resulta que su objeto quedaba claramente vinculado al contrato, teniendo la actividad autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa; no pudiendo entenderse que el contrato del trabajador se hubiera de considerar prorrogado por tiempo indefinido, pues el actor había pasado subrogado de Socosevi a Esabe Vigilancia, y nuevamente de ésta a Socosevi desempeñando siempre funciones de vigilante de seguridad en la sede central de Osakidetza, y finalizado el contrato entre Osakidetza y Socosevi, se procedió por ésta a rescindir el contrato del trabajador, por lo que el carácter temporal de la prestación resultaba indudable dada su vinculación al servicio adjudicado con la contrata.

Es claro que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede ser apreciada, porque esta Sala ha señalado con reiteración que dicho presupuesto no resulta de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 10/10/2019 R. 2392/2017; 15/01/2020, R. 2617/2017; 16/01/2020, R. 2913/2017; 28/01/2020, R. 2235/2017; 06/02/2020, Rec. 2516/2017; 14/05/2020, Rec. 1953/2017 y 3441/2017; 19/05/2020 R. 4461/2017, entre otras muchas).

Así, los supuestos comparados son distintos porque en la sentencia de contraste el trabajador presta servicios de vigilante de seguridad para las sucesivas empresas adjudicatarias de la misma contrata, mientras que en la sentencia recurrida el trabajador sigue vinculado a la misma empresa de forma temporal, a pesar de la finalización de la contrata que había justificado inicialmente la celebración del contrato de obra o servicio determinado.

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiendo sido inadmitido el R. 2999/2019, por ATS 10/06/2020 sobre el mismo asunto y con la misma sentencia de contraste. Con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Valdés-Hevia Temprano, en nombre y representación de Randstad Project Services SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 549/19, interpuesto por D. Silvio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 195/18 seguido a instancia de D. Silvio contra la Corporación Radio Televisión Española SA y Randstad Project Services SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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