ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2785/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2785/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Damaso presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 13/2019, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1030/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Carolina Beatriz Yustos Capilla, en nombre y representación de D. Damaso, interpuso escrito personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Buildingcenter, S.A.U., personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 16 de julio de 2020 la parte recurrente mostró su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal iniciado por la demanda interpuesta por Buildingcenter, S.A.U., en ejercicio de acción de desahucio por precario, que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2.ª de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos. El primero de ellos, por vulneración de los arts. 218, 317, 318, 319 y 326.1 LEC, al entender que la sala ha efectuado una interpretación y aplicación de las citadas normas de forma arbitraria, ilógica y contraria a las mismas. Por su parte, el motivo segundo, se hace, de forma genérica, por oponerse a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citándose las STS n.º 63/2015, de 24 de febrero; STS n.º 783/1998, de 2 de septiembre; STS n.º 52/2013, de 18 de febrero; STS n.º 188/2015, de 8 de abril; STS n.º 40/2015, de 4 de febrero; STS n.º 540/2013, de 13 de septiembre; y SAP Madrid, Sección 13.ª, n.º 367/2013, de 27 de septiembre.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, el primero al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto, la vulneración del art. 265.1.1ª LEC, en relación con los arts. 269.1, 270.1 y 272.1º LEC. Por su parte, el motivo segundo se desarrolla igualmente al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al considerar que existe error en la valoración de la prueba.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede admitirse, en primer lugar, y por lo que respecta al primero de los motivos de casación, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC, ya que se plantean cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación, propias del recurso extraordinario por infracción procesal, como son la supuesta infracción de los arts. 218, 371, 318, 319 y 326.1 LEC.

En este sentido, las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, Rec. n.º 2625/2003; STS de 18 de marzo de 2010, Rec. n.º 1816/2008). Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( ATS de 29 de junio de 2016, Rec. n.º 3784/2015; ATS de 20 de abril de 2016, Rec. n.º 2890/2014; ATS de 3 de febrero de 2016, RC n.º 2328/2014).

Por lo que respecta al segundo de los motivos, el mismo incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), por no citar precepto sustantivo alguno que se considere infringido.

A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, la omisión de cita de precepto concreto como infringido, es causa suficiente para su inadmisión. En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente:

"[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo [...]". Por su parte, la sentencia n.º 463/2018, de 18 de julio, con cita de otras anteriores, explica que "el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". Añade, recordando la sentencia n.º 399/2017, de 27 de junio: ""[c]onstituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

En el caso presente, la parte recurrente se limita a afirmar que la sentencia impugnada debe ser revocada por oponerse a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, mas no precisa qué normas de carácter sustantivo entiende vulneradas, requisito este, como decimos, esencial.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Damaso, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 13/2019, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1030/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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