ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 893/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE SEGOVIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 893/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Marí Luz interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 264/2017, de 13 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 306/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 153/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Segovia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª María Dolores Bas Martínez de Pisón, en nombre y representación de D.ª Marí Luz, presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª María del Carmen Gómez Torrego, en nombre y representación de D.ª Adelina presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 15 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 31 de julio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 30 de julio de 2020, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se desarrolla en dos motivos, habiéndose previamente expuesto que la sentencia recurrida infringe, por aplicación incorrecta, lo dispuesto en los arts.1480, 1070 y 1475 CC.

El motivo primero no contiene ni encabezamiento ni cita de precepto ni de resolución judicial algunos. El motivo segundo no contiene encabezamiento, citándose el art. 1070.3 CC en su desarrollo, alegándose la SAP Valencia, de 28 de enero de 2013 (sin determinar Sección, número de sentencia, o número de recurso).

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido. Por lo que respecta al primero de los motivos, por la falta de cumplimiento de los requisitos propios del escrito de interposición ( art. 483.2, LEC).

Es doctrina reiterada de esta Sala, la necesidad de que en el recurso se cite el precepto legal que se considera infringido, como presupuesto esencial para que el recurso cumpla su función de revisar la interpretación jurídica de la norma sustantiva ( artículo 483.2º.2ª LEC). Esta Sala ha declarado en sentencia n.º 293/2018, de 22 de mayo y ha reiterado en la sentencia n.º 349/2018, de 7 de junio:

"El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.

"Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de una norma, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

"Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 164/2018, de 22 de marzo, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

""Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

"En los acuerdos sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017 interpretamos los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

En el caso que nos ocupa, aun cuando en el escrito de interposición se mencionen una serie de preceptos legales, posteriormente no tienen una plasmación ni en el encabezamiento del motivo, ni en su desarrollo, por lo que no cabe dar por cumplido dicho requisito.

Además, dicho motivo incurre en la causa de inadmisión consistente en la carencia absoluta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). Toda vez que nos encontramos ante un procedimiento seguido en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, la sentencia sería recurrible en casación en base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, que consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la recurrente no cita ni una sola resolución de esta sala cuya doctrina considere infringida, sin efectuar una mínima justificación del interés casacional, siendo doctrina reiterada de esta sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente.

En cuanto al segundo de los motivos, incurre en idénticos motivos de inadmisión. De un lado, carece de encabezamiento, por lo que no se cumplen los requisitos de forma ( art. 483.2 LEC, en relación con el art. 477.1 LEC), sin que sea suficiente con que en su desarrollo se cite un precepto legal como infringido. Como hemos señalado recientemente ( ATS 15 de enero de 2020, Rec. 5113/2017) el recurso de casación exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. A su vez cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, sin que sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.

Por otro lado, a dicho motivo hay que añadir el de la falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.LEC, en relación con los arts. 477.1.3º y 477.3 LEC), toda vez que por parte del recurrente no se cita en este motivo ni una sola resolución de esta sala que apoye su argumentación, al tiempo que la cita de la SAP Valencia de 28 de enero de 2013, ni está correctamente efectuada al no constar ni la sección que la dicta, ni su número, ni el número de recurso, ni la misma sería suficiente, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, aprobado por el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017. Como allí se expone, a los efectos de acreditar el interés casacional por existencia de resoluciones contradictoras de las Audiencias Provinciales, se exige la invocación de al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida ( STS n.º 430/2017, de 7 de julio, FJ 3.º).

Finalmente, dicho motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.3.4º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia. La recurrente afirma que la resolución recurrida infringe lo dispuesto en el art. 1070.3 CC en materia de evicción, al entender que el allanamiento efectuado en su momento no puede ser calificado como de culposo, a los efectos de lo dispuesto en dicho precepto. Mas la resolución recurrida estima el recurso de apelación no por dicho argumento, sino por entender que no ha habido un previo proceso de evicción, en el cual se haya privado de la cosa por sentencia firme, por lo que no puede haber saneamiento propiamente dicho.

En relación a esta cuestión, esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en su STS n.º 346/2018, de 7 de junio, en un asunto en el que:

"1.- [...] en el seno de un previo procedimiento de división judicial de la herencia de los padres de los litigantes, la Audiencia, confirmando el criterio del Juzgado, consideró probado que la finca litigiosa era ganancial y como tal fue incluida en el inventario. Ese pronunciamiento quedó firme y no se discute. En la partición posterior, la finca le fue adjudicada a la demandante que ahora, en el procedimiento que da lugar al presente recurso de casación, ejercita acción de saneamiento por evicción contra sus hermanos.

La sentencia recurrida estimó la demanda porque consideró que el auto que declaró que la finca debía incluirse en el inventario de la herencia de los padres de los litigantes era una resolución firme que privó a la demandante de la finca en virtud de un derecho anterior a la compra, pues el padre viudo habría vendido a la hija un bien ganancial sin haber disuelto la sociedad de gananciales, y los derechos sobre la finca correspondían a los demás herederos desde la muerte de la madre.

  1. - Puesto que los tres motivos se dirigen a impugnar la aplicación del régimen del saneamiento por evicción al caso litigioso, procede realizar un análisis conjunto y, por las razones que se exponen a continuación, estimar el recurso.

  1. ) El saneamiento por evicción es la obligación a cargo del vendedor (o de sus herederos, art. 1257 CC) de responder frente al comprador en el caso de que tras la entrega se vea privado de la cosa comprada por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra ( art. 1475 CC). De esta forma, la ley atribuye al vendedor el riesgo de que la cosa sea ajena y le imputa ese riesgo para proteger al comprador que no conoce que el vendedor no es propietario de lo que le vende. El supuesto de hecho típico en el que está pensando la norma es el de una acción reivindicatoria en la que el comprador y un tercero ajeno a la compraventa discuten sobre la titularidad de la cosa vendida y, finalmente, el comprador, se ve privado de la cosa por no haber adquirido la propiedad.

  2. ) Esta sala considera que el supuesto de hecho litigioso no está incardinado en la regulación del saneamiento por evicción, por lo que no procede aplicar los efectos previstos para este mecanismo legal. El que la finca fuera ganancial en la sociedad conyugal de los padres y que como tal se inventariara y liquidara en la partición de su herencia no es equivalente al supuesto de hecho de la evicción.

  3. ) Puesto que, al ser un bien común de la comunidad postganancial, el padre carecía del poder de disposición sobre la finca, la demandante no pudo adquirir la propiedad por la compra. Sin embargo, en el procedimiento de división judicial de la herencia se le adjudicó la finca, por lo que adquirió la propiedad, no en virtud de la compra, sino como heredera. Por tanto, propiamente no ha habido privación de la cosa en el sentido del art. 1475 CC, tal y como requiere el precepto para el saneamiento por evicción.

  4. ) Por otra parte, la discusión acerca de la titularidad de la finca no se ha producido entre la compradora y un tercero ajeno a la compraventa, porque todos los litigantes son herederos del vendedor.

La compradora no fue una extraña que adquirió de un copartícipe de la comunidad. Como heredera del vendedor intervino en el procedimiento de liquidación, donde defendió sin éxito el carácter privativo de la finca, pero ni hizo valer entonces, ni hace valer ahora, el posible crédito que pudiera corresponderle como consecuencia de la falta de eficacia de la venta y que estaría referido, en todo caso, al reembolso del precio que pagó y a los gastos por las mejoras realizadas, si se dieran los requisitos para ello, pero no a las partidas indemnizatorias correspondientes al saneamiento por evicción. Al no concurrir los presupuestos con los que el Código civil regula la evicción no es posible aplicar los efectos previstos en el art. 1478 CC".

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Marí Luz contra la sentencia n.º 264/2017, de 13 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 306/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 306/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Segovia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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