SAP Segovia 264/2017, 13 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Segovia, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución264/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00264/2017

Modelo: N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

- Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

Equipo/usuario: EQC

N.I.G. 40194 41 1 2016 0001149

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000153 /2016

Recurrente: Ramona

Procurador: M CARMEN GOMEZ TORREGO

Abogado:

Recurrido: Visitacion

Procurador: MARIA DOLORES BAS MARTINEZ DE PISON

Abogado: JUAN LUIS FIGUEREDO ALONSO

S E N T E N C I A Nº 264 / 2017

C I V I L

Recurso de apelación

Número 306 Año 2017

Juicio Ordinario 153/2016

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig, Pdte.; D. José Miguel Garcia Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Visitacion, contra Dª Ramona, sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Gómez Torrego y defendida por el Letrado Sr. Arroyo Zarzuela y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Bas Martinez Pison y defendida por el Letrado Sr. Figueredo Alonso y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 3, con fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Visitacion representada por la procuradora Sra. Martínez de Pisón, contra Dª. Ramona representada por la procuradora Sra. Gómez Torrego, y condeno a esta última al pago de la cantidad de 53.106,34 euros, más 4.318,95 euros que en concepto de costas tuvo que soportar la ahora demandante por las costas del procedimiento judicial anterior, en total; la cantidad de 57.425,29 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC que se devengaren desde el momento de la presente resolución hasta el pago del importe total de lo adeudado.

El pago de las costas procesales generadas en esta instancia corresponde a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este litigio tiene como origen una vieja controversia entre dos hermanas en relación con la herencia de su madre. La hoy recurrida Visitacion ha venido sosteniendo que compró a su madre Gracia un pajar, finca de la CALLE000 de Ortigosa del Monte, y que lo transmitió por donación a sus hijos, todavía en vida de la madre. Por contra, su hermana la recurrente Ramona viene defendiendo que no hubo tal venta, y que la finca perteneció a la madre de ambas hasta su muerte, y que formó parte del caudal partible de la herencia de la madre

La cuestión ha surgido en varios procedimientos judiciales antes del presente.

El primero tuvo lugar en vida de Gracia, la madre. Fue promovido por los hijos de Visitacion . Un expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo, tramitado con el número 56/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Segovia. Se opuso Ramona . En primera instancia se declaró justificada la reanudación del tracto interrumpido (auto aportado como doc. 3 de la contestación a la demanda). Apeló Ramona, y su recurso fue estimado por esta Audiencia Provincial rollo 375/2007, auto de fecha 28 de diciembre de 2007, documentos 3.

Falleció la madre, Gracia, y la cuestión surgió de nuevo. Esta vez entre las dos hermanas en el procedimiento de división de la herencia de sus padres. Se tramitó con el número 436/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Segovia. Visitacion pretendió la exclusión de esa finca del caudal partible, Ramona su inclusión. El contador la incluyó, y la adjudicó a Visitacion . Visitacion impugnó esa inclusión y consecuente adjudicación en el cuaderno particional. Su impugnación fracasó. Tanto en primera instancia, sentencia de 16 de abril de 2010, documento 4 de la demanda; como en segunda instancia, sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2010, documento 5 de la demanda. De manera que la finca le fue atribuida por título de herencia de su madre.

Un tercer procedimiento judicial fue nuevamente promovido por los hijos de Visitacion, ordinario 531/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Segovia, contra su madre y contra su tía

Ramona . Su madre se allanó y su tía se opuso alegando falta de legitimación pasiva. En primera instancia se absolvió de la demanda a la tía y a la madre. En segunda instancia se mantuvo la absolución de la tía y se revocó la de la madre, estimándose la demanda contra ella por su allanamiento, declarando que sus hijos, los allí actores, son los únicos y legítimos propietarios del pajar.

Surge ahora este cuarto procedimiento, en el que Visitacion ejerce acción de saneamiento por evicción en la partición de la herencia de su madre, contra su hermana y coheredera Ramona . La sentencia de primera instancia apelada ha estimado la demanda y ha condenado a Ramona a pagarle 53.106,34 euros, valor que en la división de herencia se le dio a la finca discutida; más 4.318,95 euros, costas de la apelación 256/2009 dimanante del procedimiento de división de herencia 436/2009, que se tramitó ante el juzgado número 5 de Segovia.

El recurso de apelación plantea como primer motivo la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su modalidad omisiva, incongruencia por omisión, por no haberse resuelto la tacha de la testigo Gabriela . Como segundo motivo, la infracción por indebida aplicación del art. 1475 del Código Civil . Y como tercer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

La tacha de testigos, en que se sustenta el primer motivo del recurso, es figura no pocas veces mal comprendida. Es el caso del recurso, al alegar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, porque no habría resuelto sobre su tacha de la testigo Gabriela . Desconoce que las tachas no son resueltas, ni estimadas ni desestimadas. No es esa su función procesal, están previstas como medio para suministrar información relevante para la valoración de la prueba.

Los testigos deben contestar a las generales de la ley, art. 367.1. Ante sus respuestas las partes pueden manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a su imparcialidad, art.367.2. Y sobre tales circunstancias el tribunal podrá interrogar al testigo. Y todo ello "para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia", art. 367.2 in fine. A este mismo propósito se dirige la figura de la tacha. Que es procedimiento en que se puede producir prueba conducentes a justificarlas, art. 379. Las generales de la ley y las causas de tacha coinciden practicamente a la letra, artículo 367.1, 2º a 6º y art. 377.1, 1ª a 5ª.

Ni las respuestas a las generales de la ley ni las tachas impiden la declaración del testigo. Simplemente serán tenidas en consideración por los tribunales a la hora de la valoración de las declaraciones de los testigos. Así lo dice el art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo reitera el art. 379.3, que se remite al mismo. Ese artículo 379.3 se remite también al art. 344.2, que en la tacha de peritos también establece que será tenida en cuenta en el momento de valorar esa prueba. No se remite al 344.1, que permite que el perito tachado, si la tacha menoscabara su consideración profesional o personal, pueda pedir que se declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento. En el caso de los testigos ni siquiera existe esta opción.

De modo que las tachas no dan lugar a una resolución sobre la misma. Salvo el supuesto referido del perito que se ve afectado profesional o personalmente y pide que se declare infundada.

No hay, pues, incongruencia omisiva alguna por no haber sido resuelta la tacha.

El motivo dice que articuló la tacha en el acto del juicio. Con lo que se trataría de tacha extemporánea, el art. 378 de la Ley de Enjuiciamiento Civil define el tiempo de las tachas: "hasta que comience el juicio o la vista" .

Dice también el motivo que lo articuló por tres razones, ser el testigo hijo de la actora, tener interés directo en el procedimiento y por haber sido parte demandante en otros. Dejando de lado que la tercera no es motivo de tacha, son tres extremos que se desprenden de modo inequívoco de la propia demanda. La demanda nombra a la testigo entre los hijos de...

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