ATS, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5113/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5113/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rocío presentó escrito de interposición de casación contra la Sentencia dictada con fecha 12 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 32/2017, dimanante de los autos de liquidación de gananciales n.º 32/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta Sala la procuradora D.ª M.ª José Barabino Ballesteros, en nombre y representación de D. Santiago, se personaba en esta sala en concepto de parte recurrida. Mediante escrito enviado a esta Sala la procuradora D.ª Pilar Pérez González, en nombre y representación de D.ª Rocío, se personaba en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, al hallarse exenta.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 13 de noviembre de 2019, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha 28 de noviembre de 2019, la parte recurrente envió escrito mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida mediante escrito enviado el 26 de noviembre de 2019 se hicieron alegaciones interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formula recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento de liquidación de gananciales con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto al amparo del artículo 477.2. 3.º LEC, si bien su estructura no se adecua a lo dispuesto en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptados por esta Sala el 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017. El recurso no se estructura en motivos con su correspondiente encabezamiento y desarrollo, sino que es más bien un escrito de alegaciones. Tras enunciar los requisitos legales del recurso, cita varias sentencias de esta Sala y de distintas Audiencias Provinciales para fundamentar el interés casacional, tras lo cual contiene un apartado con los antecedentes de hecho y el desarrollo del motivo, sin que concrete en ningún momento la norma que se entiende infringida haciendo solo alusión de manera genérica en el apartado de los requisitos legales a "la infracción de los arts. 93, 146, 147, 152 ss. y concordantes del Código Civil". En el desarrollo del motivo aboga por la vigencia de la sociedad de gananciales hasta que se decrete el divorcio y/o se proceda a la disolución de la sociedad de gananciales para defender que desde el mes de octubre de 2010, en que el esposo abandonó el hogar de manera voluntaria, hasta junio de 2011 el pago de las rentas derivadas del arrendamiento de la vivienda que solo ella satisfizo deben tenerse en cuenta en la formación de inventario como deuda de la sociedad de gananciales a cargo del Sr. Santiago y como derecho de crédito a favor de la recurrente.

TERCERO

Expuesto lo anterior, y a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, el recurso de casación ha de ser inadmitido por defectuosa formulación, por incumplimiento de los requisitos precisos del recurso de casación por falta de identificación de la infracción alegada ( art. 483.2.2º LEC).

Por lo que respecta a la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC) cabe decir que el recurso de casación, exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. A su vez cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, sin que sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. Tal y como señala la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

Nada de esto se cumple en el presente caso pues el recurso, como dijimos antes, no se articula en motivos, carece de encabezamiento alguno y su estructura dista de la antes expuesta, tratándose más bien de un escrito alegatorio de la instancia más que de un recurso extraordinario como el que nos ocupa, en el que la parte se limita a citar acumuladamente la infracción de varios preceptos del Código Civil, que regulan aspectos diferentes de la pensión de alimentos de los hijos que nada tienen que ver con la cuestión que se plantea relativa a la inclusión en el inventario de las rentas del contrato de arrendamiento abonadas en exclusiva por uno de los cónyuges, utilizando además una fórmula inadecuada con el uso de la expresión "siguientes y concordantes", tras la enumeración de los artículos que efectúa, lo que no permite conocer con precisión la infracción normativa en la que se sustenta este recurso de naturaleza extraordinaria, siendo inadmisible en casación la utilización de estas fórmula, en cuanto generan ambigüedad e indefinición. Así resulta del Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de esta Sala de 27 de enero de 2017.

La falta de determinación de la norma que se considera infringida no puede suplirse con la cita de las sentencias de esta Sala que realiza la parte para justificar el interés casacional.

Lo anterior impide examinar si el recurrente ha justificado el interés casacional.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, no puede esa sala, completar o integrar las deficiencias del recurso de naturaleza extraordinaria como es el recurso de casación, en el presente caso inadmisible en cuanto no se concreta la norma sustantiva infringida ni se acredita por la parte recurrente la concurrencia de interés casacional.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rocío contra la Sentencia dictada con fecha 12 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 32/2017, dimanante de los autos de liquidación de gananciales n.º 707/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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