Auto Aclaratorio TS, 26 de Enero de 2021
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2021:435AA |
Número de Recurso | 1010/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 26/01/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1010/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: MOG/P
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1010/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 26 de enero de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
ÚNICO. Por el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D.ª Soledad, se presentó escrito solicitando aclaración o complemento y subsidiariamente nulidad del auto dictado, el 9 de septiembre de 2020, por el que se inadmite el recurso extraordinario por infracción y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 299/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1042/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de El Ferrol.
Los arts. 267 LOPJ y 214 LEC después de advertir que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, permiten aclarar algún concepto oscuro y corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento.
La aclaración que posibilita el art 214 LEC, no constituye un verdadero recurso, siendo, en todo caso, una vía inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, pues debe respetarse siempre el principio de intangibilidad, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art.
24 CE, ( SSTC 352/1993, 380/1993 y 180/1997 ).
La recurrente solicita la aclaración o complemento del auto de inadmisión por incongruencia omisiva ya que no se habría dado respuesta a los dos submotivos del recurso de casación, ni a los dos motivos del recurso por infracción procesal, lo que supondría un criterio arbitrario contrario al principio de tutela judicial efectiva, que infringiría los arts. 9.3 y 24 CE.
Se alega que los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal estaban encaminados a la modificación de los hechos supuestamente probados en las sentencias recurridas y permitir con mayor facilidad la admisión y estimación del recurso de casación por razones de fondo. Por ello, se debe estudiar la solicitud de modificación de los hechos probados primero y después comprobar la concurrencia de los requisitos del recurso de casación de fondo.
La aclaración en los términos que plantea la recurrente sobrepasa manifiestamente las posibilidades de aclaración o rectificación que permite el art. 214 LEC.
El auto de 9 de septiembre de 2020 da respuesta a la pretensión que se formulaba en el recurso de casación que se desarrolla en un motivo primero en el que los dos submotivos que denuncia la recurrente eran recogidos como los dos errores fundamentales de las sentencias, esto es, no tienen una estructura separada que pudiera llevar a pensar que se plantea un submotivo dentro del motivo principal, por ello, se dio respuesta a la cuestión que era objeto de debate. En concreto se afirmaba que existían pruebas diagnósticas de las lesiones y que se debería aplicar los principios de "reparación integral" e "indubio pro damnato", pretensión que se apartaba de la base fáctica de la sentencia recurrida que declaraba que no se ha logrado probar la relación de sus lesiones con el accidente sufrido.
En consecuencia no ha lugar a aclarar o completar el referido auto ya que no se justifica la incongruencia omisiva que se denuncia por cuanto el único motivo - motivo primero- del recurso se apartaba de la base fáctica, por ello, el interés casacional que se invocaba era inexistente pues la jurisprudencia que se citaba se proyectaba hacía un supuesto distinto al que contempla la sentencia recurrida. Y, en todo caso, debe recordarse que esta sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determinó que no era admisible la formulación de submotivos (punto 3.3
A. a : "Cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas deberá ser formulada en un motivo distinto, y todos ellos habrán de ser numerados correlativamente. Los motivos no podrán dividirse en submotivos"; punto
III.1: "[...] No podrán formularse submotivos dentro de cada motivo") tal y como se ha declarado, entre otros, en AATS de 16 de diciembre de 2020 rec. 115/2018, 28 de octubre de 2020 rec. 893/2018 y 21 de octubre de 2020 rec. 3417/2018.
En cuanto al incidente de nulidad que de forma subsidiaria se plantea, conviene recordar que esta sala tiene declarado que (AATS de 6 de noviembre de 2013, recurso n.º 485/2012, y de 10 de junio de 2014, recurso n.º 2247/2011), en el incidente de nulidad el tribunal solo puede entrar a considerar si se han producido infracciones de derechos fundamentales.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia 200/2012 de 12 de noviembre: "[...] El incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir, "excepcionalmente", para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE [...]".
La aplicación de esta doctrina lleva a la inadmisión del incidente.
El incidente de nulidad, que de forma subsidiaria se plantea, carece de fundamento por las siguientes razones:
(i) no se advierte la denuncia de incongruencia omisiva en respuesta a la formulación del recurso de casación como ya hemos expuesto; (ii) dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación ( STS 222/2019, 10 de abril, rec. 2943/2016).
En definitiva, la recurrente, no justifica que el auto de inadmisión le haya causado indefensión pues el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una resolución favorable, ni siquiera una resolución sobre el fondo, sino solo el derecho a una resolución fundada ( SSTC 106/2013 de 6 de mayo, 90/2013 de 22 de abril). Por ello, no es posible utilizar el incidente excepcional de nulidad de actuaciones para solicitar de esta sala la reposición de lo resuelto en el auto de inadmisión.
En consecuencia, procede denegar la solicitud de aclaración o complemento del auto de 9 de septiembre de 2020 y procede inadmitir a trámite el incidente de nulidad contra el referido auto, dejando sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 228 LEC y art. 214.4 LEC
No procede efectuar expresa imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el art. 228 de la LEC.
LA SALA ACUERDA :
-
) Denegar la petición de aclaración y complemento del auto de fecha 9 de septiembre de 2020 formulada por el procurador D. Fernando Pérez Cruz en representación de D.ª Soledad .
-
) Inadmitir el incidente de nulidad promovido por la procuradora D. Fernando Pérez Cruz en representación de D.ª Soledad frente al auto de 9 de septiembre de 2020.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.