ATS, 21 de Octubre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:9199A
Número de Recurso3417/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3417/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3417/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Edurne interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia, de fecha 7 de mayo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 337/2016, en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1608/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mataró.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio se personó en nombre y representación de Inversiones Vasvina S.A. en concepto de recurrido, y el procurador D. Juan Manuel Rico Palomar en nombre y representación de Edurne en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 28 de agosto de 2020 se hace constar que solo la parte recurrida ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ al hallarse exenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC y que el recurso extraordinario por infracción procesal pueda interponerse de forma independiente al recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC, por infracción del art. 286 LEC, por no haber admitido como hecho nuevo la alegación de que la parcela de la recurrente no era la numerada como NUM000 sino la NUM001, y consiguiente infracción del art. 216 LEC por vulneración de los principios dispositivo y de aportación de parte. En el motivo segundo, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC se denuncia la infracción del art. 10.1 LEC, ya que la sentencia recurrida afirma que la actora tiene legitimación para ejercitar la acción, pese a que la recurrente estima lo contrario, ya que pretende resolver un contrato en el que nunca intervino ni fue parte. En el motivo tercero, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC se denuncia la infracción del art. 326 LEC, con la consiguiente infracción de los principios dispositivo y de aportación de parte establecidos en el art. 216 LEC. En la fundamentación del motivo sostiene que la sentencia impugnada vulnera la norma legal de valoración de prueba citada ya que no hace referencia al documento n.º 10 que acompañó la actora junto a su demanda y en el que se pactó de forma expresa entre las partes Inversiones Vasvina, ella y el Sr. Jose Augusto que en la interpretación y uso de los documentos mencionados en la declaración jurada primaba lo allí dispuesto, sin que en dicho documento se pactara nada para el supuesto de incumplimiento contractual ni tampoco la cláusula penal.

TERCERO

Formulado el recurso extraordinario por infracción procesal en tales términos, no puede ser admitido por causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.1.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el escrito de interposición y por carencia manifiesta de fundamento contenida en el art. 473.2.2º LEC por las siguientes razones:

- El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, se formula inadecuadamente ya que únicamente se puede fundar este motivo de recurso en la infracción de los arts. 209 y 214 a 222 LEC. En el presente caso, pese a alegarse en el encabezamiento del motivo la infracción del art. 216 LEC, en cuanto a los principios dispositivo y de aportación de parte, que sería admisible invocarla a través de este motivo, lo cierto es que el motivo se basa únicamente en la infracción del art. 286 LEC, referido a la proposición y admisión de prueba, en concreto a la prueba de los hechos nuevos, para cuya infracción debería haberse empleado el ordinal 3º o el 4º del art. 469.1 LEC y en todo caso, haber justificado que la infracción fue esencial y determina su nulidad o causó indefensión, cosa que no se hace en la parca fundamentación del motivo. Es más si se alega, como parece, la denegación de prueba como fundamento del motivo este recurso es preciso exponer el hecho concreto que dicha denegación haya impedido acreditar o desvirtuar y su relevancia en la decisión de la causa y en el presente caso, tampoco se ha justificado razonadamente sobre tales extremos.

- El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, denuncia la infracción del art. 10 LEC y en su desarrollo niega que la actora tenga legitimación como se aprecia en la sentencia recurrida ya que no intervino en el contrato ni fue parte en el mismo. En primer lugar, vuelve la parte recurrente a incurrir en el defecto de técnica casacional ya señalado al analizar el motivo anterior, ya que el motivo utilizado no puede amparar la infracción denunciada.

Pero aun subsanado el defecto apreciado, el motivo incurriría de nuevo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, esta vez al combatir el mayor o menor acierto jurídico de la resolución. Y es que lo que se cuestiona en este motivo no es un tema de legitimación como cuestión procesal sino de fondo, siendo por tanto una cuestión sustantiva susceptible de revisión en casación.

- El motivo tercero, por la vía del art. 469.1.2.º LEC, denuncia la infracción del art. 326 LEC, por error patente en la valoración de la prueba, a la que anuda también, con carácter instrumental, como sucede en el motivo primero, la infracción del art. 216 LEC.

La parte recurrente denuncia el error en la valoración de la prueba documental y ello porque la Audiencia no ha tenido en consideración un documento y, en consecuencia, no ha interpretado adecuadamente el contrato de fecha 13 de diciembre de 2007. Critica en definitiva, que la sentencia recurrida, haya omitido por completo la valoración del documento n.º 10 acompañado a la demanda y tomado en consideración otras pruebas que favorecen y enervan la eficacia de las empleadas para desestimar la demanda, por lo que se infringe el art. 326 LEC pues debería haber primado en la interpretación del contrato lo establecido en dicho documento.

El motivo incurre también en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.1.º LEC en relación con el art. 469.1 de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición y de carencia manifiesta de fundamento contenida en el art. 473.2.2º LEC por pretender el recurrente promover una revisión probatoria al margen del cauce adecuado, que solo posible al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, cauce que no ha sido utilizado por la recurrente ( STS 426/2018, de 4 de julio). En efecto, en este motivo, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, aunque también se cita en el encabezamiento la infracción del art. 216 LEC lo cierto es que nada se razona sobre esta última, siendo que la fundamentación del motivo versa únicamente sobre la infracción del art. 326 LEC, norma de valoración de prueba documental privada, para denunciar el error cometido en la sentencia recurrida por no haberla valorado adecuadamente.

Además, el motivo lo que pretende es una revisión del juicio jurídico, al cuestionar también la interpretación del contrato de 13 de diciembre de 2007, siendo tal cuestión interpretativa de carácter sustantiva propia del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación se compone de un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1124 CC en relación con los arts. 1257, 1281, 1284 y 1484 CC. En la fundamentación del motivo la recurrente combate que la sentencia recurrida haya apreciado la legitimación de la actora por sucesión en la posición contractual de Princeps Investment S.L., su incumplimiento contractual por las limitaciones urbanísticas del terreno litigioso y en consecuencia, haya resuelto el contrato y declarado procedente la cláusula penal. Para ello efectúa su particular interpretación del contrato y llega a la conclusión de que la recurrente no lo ha incumplido y que por tanto no puede ser resuelto. Luego analiza y valora el contenido de ciertos documentos de los que extrae que las partes no pactaron el destino que se daba al terreno, ni el supuesto de incumplimiento contractual ni la cláusula penal.

El recurso de casación interpuesto, ha de ser inadmitido porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por acumulación de infracciones y cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo y falta de respeto a la valoración de la prueba.

El escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno n.º 459/2014, de 10 de septiembre de 2014; la n.º 546/2016, 16 de septiembre; n.º 749/2016, de 22 de diciembre; n.º 121/2017, de 23 de febrero, y n.º 232/2017, de 6 de abril. El recurso de casación, exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo.

En el presente caso, la parte recurrente incumple lo anterior en cuanto articula su recurso en un único motivo en el que alega acumuladamente varios preceptos sobre cuestiones distintas como la resolución del contrato, el principio de relatividad, la interpretación del contrato o la obligación de saneamiento del vendedor que nada tienen que ver unas con otras. Además cita acumuladamente la infracción de distintos artículos de interpretación contractual que, como se sabe, contienen reglas de interpretación diferentes, habiendo mantenido esta Sala con reiteración la necesidad de concretar la regla de interpretación que se tenga por infringida. Esta sala (entre otras en STS n.º 748/2015 de 30 de diciembre) ha dicho que el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que en la formulación del motivo y su desarrollo no se mezclen distintas reglas de interpretación.

También esta Sala Primera tiene dicho que las normas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las que tiene preferencia la contenida en el párrafo primero del art. 1281, de modo que procede estar a la interpretación literal del contrato cuando no existan dudas sobre la intención de las partes y solo entrarán en juego el resto de las reglas de esta naturaleza cuando, por falta de claridad, no sea posible la determinación de cuál fue su intención; por ello, la preferencia de la pauta contenida en el primer párrafo del referido precepto sobre las restantes excluye su simultánea vulneración y no es admisible la invocación conjunta, dentro de un mismo motivo de casación, de dos o más de las normas citadas, ni la mención del art. 1281, sin especificar cuál es el párrafo que se considera vulnerado, tal y como hace la recurrente en su escrito de interposición.

Pero es que además se incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a recurso de casación entendiendo esta Sala que la parte no cuestiona propiamente la interpretación del contrato sino la valoración de la prueba.

La STS 445/2018, de 12 de julio, recuerda la doctrina reiterada de esta sala, según la cual "la valoración de la prueba impugnada por la vía del art. 469.1.4.º LEC debe afectar a la encaminada a la fijación de hechos sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede afectar a la valoración jurídica ( sentencia 613/2015, de 10 de noviembre, con cita de otras muchas anteriores) [...] La labor de interpretación del contrato requiere, en primer lugar, la determinación de los hechos que deben interpretarse: qué declaraciones de voluntad emitieron las partes, qué se dijo, qué se escribió, qué conducta se ha tenido, etc. El establecimiento de los hechos es una tarea previa a la de la interpretación que suscita, sobre todo, problemas de prueba ( arts. 281 y ss. LEC.). La segunda tarea, propia de la interpretación, trata de averiguar el sentido de la voluntad contractual y, a continuación, de calificarla, para atribuirle su verdadera naturaleza jurídica, lo que constituye una valoración jurídica, susceptible de revisarse, cuando proceda, en el recurso de casación".

En el caso que nos ocupa la Audiencia, no realiza ninguna interpretación del contrato ni mucho menos resulta esta errónea o ilógica, sino que tras valorar la prueba, confirma lo dispuesto en la sentencia de primera instancia y estima probado, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, que en el contrato de 13 de enero de 2008 de cesión de Princeps Investment S.L. de su posición contractual se indica que la voluntad de la cedente era la de llevar a cabo una promoción inmobiliaria, así como la consideración de la falta de adecuación física o urbanística como factores delimitadores del incumplimiento contractual y las consecuencias de dicho desajuste. De esta forma, la parte articula su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida sin impugnarla adecuadamente a través del pertinente recurso extraordinario por infracción procesal, pues este ha sido inadmitido.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Edurne contra la sentencia, de fecha 7 de mayo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 337/2016, en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1608/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mataró.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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