STSJ Canarias 673/2020, 20 de Julio de 2020

PonenteFELIX BARRIUSO ALGAR
ECLIES:TSJICAN:2020:2050
Número de Recurso209/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución673/2020
Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000209/2020

NIG: 3803844420180005121

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000673/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000615/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Victorino ; Abogado: FRANCISCO JESUS MARTINEZ GONZALEZ

Recurrido: IBERIA LAE S.A. OPERADORA S.U.; Abogado: MARIA RODRIGUEZ MIRANDA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de julio de 2020.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 209/2020, interpuesto por D. Victorino, frente a la Sentencia 387/2019, de 24 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario

615/2018, sobre reconocimiento de antigüedad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de D. Victorino se presentó el día 30 de julio de 2018 demanda frente a "Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora" en la cual alegaba que trabajaba como agente de servicios auxiliares para la demandada, en el centro de trabajo del aeropuerto de Tenerife Sur, con contrato indef‌inido desde el 29 de junio de 2017, si bien había suscrito varios contratos temporales con la demandada desde julio de 2004, por un total de 2.806 días, equivalentes a dos trienios, que la empresa le estaba reconociendo y pagando desde diciembre de 2017. Planteaba el actor que la cantidad pagada por trienios no era correcta porque estimaba que no se había tenido en cuenta que antes de congelarse temporalmente, entre el 15 de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, el devengo de antigüedad en aplicación de la Disposición transitoria vigésimo primera y segunda del XX convenio colectivo de la empresa demandada, el actor ya había devengado un trienio completo, que se le debería pagar a razón del 7,5% del salario base, como condición más benef‌iciosa respetada por el XX convenio, y no a razón del 0,8% del salario base, calculando que se habían generado diferencias tanto en el importe del trienio como de la prima de productividad, que calculaba, en el periodo comprendido entre enero de 2017 y abril de 2018, en 471,84 euros, más lo que se fuera devengando posteriormente. Aparte de todo lo anterior, alegaba que su antigüedad debía f‌ijarse en la del primer contrato, porque ello podía tener trascendencia a efectos del cálculo de la indemnización por despido, movilidad geográf‌ica, excedencias, y que dada la carencia de objeto de las contrataciones temporales las mismas habían incurrido en fraude de ley y se debía computar la antigüedad desde el primer contrato. Terminaba solicitando que se dictara sentencia con las siguientes declaraciones: "1) Que la ANTIGÜEDAD del vínculo laboral o fecha de ingreso en la compañía por parte del trabajador es de 15 de julio de 2004, desde la que debe contabilizarse los servicios prestados eh la compañía.

2) Declare que derivada a tal antigüedad en aplicación del vigente Convenio Colectivo de IBERIA LAE S.A. OPERADORA tiene derecho al respeto de las condiciones inherentes a la misma en cuanto a:

2.1.- Su derecho a la promoción económica, y por tanto a ser evaluado para ascenso de nivel profesional en la empresa, en función de su ingreso de 15 de julio de 2004.

2.2.- Así como a su ubicación en el listado interno de la empresa respetando el cúmulo de servicios prestados desde tal antigüedad, así como en atención a los dispuesto en el artículo 73 del 111 Convenio General de Handling Aéreo.

3) y proceda a reconocer y abonar los atrasos del premio de antigüedad y prima de productividad según detalle del hecho tercero, con más un 10% de mora patronal, así como de las cantidades que por tales conceptos se devenguen con posterioridad a la interposición de la presente".

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 615/2018, en fecha 23 de octubre de 2019 se celebró juicio en el cual la parte actora se ratif‌icó en su demanda. La demandada se opuso a la demanda alegando que al actor se le reconocían dos antigüedades diferentes, una a efectos económicos en la que se computaban todos los servicios prestados, y otra antigüedad a efectos administrativos, desde el 28 de octubre de 2016, que es la fecha del último contrato suscrito; y que se le estaban pagando correctamente los conceptos vinculados a la antigüedad.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 24 de octubre de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Victorino contra IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "

PRIMERO

El demandante, D. Victorino, presta servicios para la empresa demandada, IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, S.A., con categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares y salario mensual según Convenio.

SEGUNDO

El 29.06.17 acuerdan la conversión en indef‌inido del contrato temporal celebrado el 29.03.17.

Con anterioridad a dicho contrato ha prestado servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, durante los siguientes periodos de tiempo:

15.07.04 a 14.01.05

15.07.05 a 14.01.06

24.07.06 a 23.07.07

19.02.08 a 02.11.08

07.11.08 a 21.02.09

24.10.09 a 02.05.10

31.10.10 a 16.01.11

21.01.11 a 23.04.11

12.11.11 a 15.04.12

23.10.13 a 30.04.14

03.10.14 a 26.03.15

28.04.15 a 30.08.15

02.09.15 a 04.10.15

07.10.15 a 25.10.15

28.10.15 a 24.04.16

06.06.16 a 14.06.16

28.10.16 a 26.03.17

29.03.17 ...

TERCERO

La demandada viene abonando al demandante desde el mes de diciembre de 2017 dos trienios.

CUARTO

El demandante percibe en nómina el premio de antigüedad bajo la clave 003 y el complemento compensatorio de antigüedad bajo la clave 304.

QUINTO

Se ha agotado la vía previa".

QUINTO

Por parte de D. Victorino se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la demandada.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 6 de marzo de 2020, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 14 de julio de 2020.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO

En la demanda rectora de los autos el actor planteaba que ha suscrito con la empresa demandada varios contratos temporales desde 2004, siendo trabajador por tiempo indef‌inido desde 2017, y que si bien a efectos de trienios se le están computando todos los servicios prestados por medio de los contratos temporales, planteaba que no se estaba pagando uno de los trienios en la cuantía correcta y además, alegando que los contratos temporales habían incurrido en fraude de ley, pedía que se le reconociera la fecha del primer contrato de trabajo como antigüedad a efectos de indemnización por despido, excedencias, o movilidades geográf‌icas (en el suplico habló también de la existencia de un "listado interno" de la compañía y de la valoración del nivel profesional; y en conclusiones planteó que se estaban discriminando a los trabajadores temporales por no tenerse en cuenta como fecha de antigüedad la del primer contrato). La sentencia de instancia desestima la demanda, al concluir que entre los contratos temporales había interrupciones signif‌icativas, de varios meses de duración, que impiden considerar que la relación laboral ha sido única desde 2004; a lo cual añade que no se están reclamando por el actor que se le reconozcan más trienios de los dos ya admitidos por la empresa, ni diferencias en los mismos, y que el resto de las pretensiones sobre ascenso y listado interno de la compañía carecen de objeto actual. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea una revisión de los hechos probados, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y luego tres motivos de examen de infracciones de

normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se conf‌irme la sentencia de instancia, planteando además que el recurso es inadmisible por razón de la cuantía.

TERCERO

Con carácter previo, debe resolverse lo que...

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