ATS, 23 de Octubre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:9492A
Número de Recurso352/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 352/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 352/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 617/2017 seguido a instancia de D.ª Virginia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre gran invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2019 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de noviembre de 2019 (R. 526/2019), desestima el recurso de suplicación interpuesto el INSS, confirmando la sentencia de instancia, que declara el derecho de la trabajadora a percibir la pensión de gran invalidez.

Consta que la demandante estaba afiliada a la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Estenotipista, así como que tenía reconocida una prestación por incapacidad permanente absoluta por resolución de fecha 3 de febrero de 2003 con derecho a percibir la prestación del 100% de su base reguladora.

Solicitada la revisión por agravación, se emitió informe médico en fecha 24 de noviembre de 2016 en el que, en síntesis, se diagnostica:

"Agudeza visual (4-5-16) OD niega ver luz. OI: Dudoso movimiento de mano. (Agudeza visual 2003: OD: amaurosis. OI: Percepción de luz. No sé objetiva agravamiento significativo al comparar las AV en el momento de reconocimiento de IPA (2003) y la actual de 4 de mayo de 2016".

Pues bien, por resolución De la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de diciembre de 2016 se acuerda mantener la calificación de incapacidad permanente absoluta por considerar que el Estado de la actora no ha experimentado agravación suficiente.

La Sala de suplicación señala que la cuestión que debe dilucidarse es si el conjunto de padecimientos que la trabajadora presenta le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, para la sala queda acreditado que aun cuando los padecimientos oculares de la trabajadora ya eran graves en el año 2003 en el que fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta, se aprecia una agravación que le impide desarrollar los actos esenciales de su vida precisando de la ayuda de terceras personas para comer, vestirse o asearse; por lo tanto, colige que fue ajustada a derecho la declaración de gran invalidez de la juzgadora de instancia, y por ese motivo acuerda la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y tiene por objeto determinar si puede considerarse agravación la evolución de las dolencias oculares que acredita la actora.

CUARTO

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de julio de 2017 (R. 533/2017), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda sobre reconocimiento de gran invalidez.

En tal supuesto por sentencia del Juzgado de lo Social de 13 de mayo de 2009, se reconoció a la demandante una incapacidad permanente absoluta. El cuadro médico que determinó ese reconocimiento fue:

"Síndrome de Marfan. Cirugía lumbar (01/07) por discopatía degenerativa severa en L4-L5 y L5-S1 y hernia discal L3-L4: descompresión de foramen L3-L4 izquierdo y fusión L4-S1. Pies cavos. Tarsalgia izquierda. Coxartrosis izquierda moderada. Déficit visual de nacimiento".

En el informe médico de síntesis se indicaron los siguientes datos en relación a la agudeza visual de la demandante:

"OD bultos OI 0,1". Por resolución de 24 de julio de 2015, el INSS desestimó la solicitud de agravación. A la fecha presentaba: Síndrome de Marfan. Afaquia de ambos ojos. Desprendimiento de retina intervenida quirúrgicamente en ambos ojos. Glaucoma crónico simple. Discopatía degenerativa lumbar IQ. Agudeza visual: OD movimiento de manos, OI 0,1".

Señala el Tribunal Superior que debe realizarse una comparación entre el cuadro residual declarado en el año 2009 y el actual de 2015, ello por referencia única a la capacidad visual, pues las restantes patologías, en ningún caso podrían determinar, per se, la gran invalidez. Y considera que la patología de 2009 y la que se verifica por el EVI en 2015 no ha sufrido variación. En el proceso inicial, la actora percibe bultos en el OD y en el OI la agudeza visual es de 0,1, mientras que en el tramitado a raíz de la solicitud de revisión, en el OD percibe movimientos de manos, con la misma limitación en el OI. En suma, no hay agravamiento de la patología.

QUINTO

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones en orden a determinar la agravación o no de las lesiones que presentaban las actoras al tiempo del reconocimiento inicial de la situación de incapacidad permanente absoluta y al tiempo de la solicitud gran invalidez, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia recurrida, la actora al tiempo del reconocimiento en 2003 presentaba "Agudeza visual: OD: amaurosis. OI: Percepción de luz", y al tiempo de la solicitud de agravación el 4 de mayo de 2016 presenta "Agudeza visual OD niega ver luz. OI: Dudoso movimiento de mano".

Por contra, en la sentencia de contraste la capacidad visual de la trabajadora en el momento del reconocimiento era: "percibe bultos en el OD y en el OI la agudeza visual es de 0,1", y al tiempo de la solicitud de revisión era: "en el OD percibe movimientos de manos, con la misma limitación en el OI".

SEXTO

A resultas de la providencia de 24 de julio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la representación legal del INSS y TGSS formula alegaciones con fecha 10 de agosto de 2020, en las que persiste en la aplicación de la doctrina recogida en la sentencia de contraste, así como en que los hechos de la sentencia recurrida y a de contraste son similares; sin embargo, las alegaciones expresas de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 526/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Madrid de fecha 5 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 617/2017 seguido a instancia de D.ª Virginia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre gran invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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