ATS, 28 de Octubre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:9453A
Número de Recurso3256/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3256/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 3256/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. José Sanjosé Ferrandis y de D.ª. María José Furio Tomás presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) en el rollo de apelación n.º 948/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1385/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Raúl Martínez Jiménez, en nombre y representación de D. José Sanjosé Ferrandis y de D.ª María José Furio Tomás, y D.ª Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de D. Manuel Sanjosé Ferrandis y de D.ª Ana María Cervera Monzo, se personaron en concepto de partes recurrentes. El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank S.A., se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 20 de agosto de 2020, la parte recurrida formuló alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia estimó la demanda en la que Caixabank S.A. interesaba la resolución del contrato de préstamo suscrito con los demandados en fecha 27 de marzo de 2002 ante el incumplimiento de éstos por el impago de varias de las cuotas según lo pactado. También interesaba que los referidos demandados fueren condenados a abonar de forma solidaria la cantidad de 701.923,32 euros de principal como consecuencia de dicho impago.

En concordancia con lo anterior, desestimó las demandas reconvencionales formuladas por D. José Sanjosé Ferrandis y D.ª María José Furio Tomás, de un lado, y por D. Manuel Sanjosé Ferrandis y D.ª Ana María Cervera Monzo, de otro, en las que interesaban que se declarasen nulas determinadas cláusulas del contrato de préstamo objeto de autos.

El referido juzgado consideró que los demandados no ostentaban la condición de consumidores, por lo que únicamente procedería realizar el control de incorporación de las cláusulas que los demandados reconvinientes consideraban nulas, el cual habría quedado superado. Asimismo, declaró el incumplimiento grave de los codemandados ante el impago de varias cuotas del contrato de préstamo.

Los demandados y actores de reconvención interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

Así, D. José Sanjosé Ferrandis y de D.ª María José Furio Tomás formalizan recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros. Por consiguiente, si bien el cauce casacional adecuado sería el previsto en el artículo 477.2.2.º de la LEC, los recurrentes lo articulan por la vía del ordinal 3.º alegando la existencia de interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017. A este respecto, es preciso señalar que la STS 119/2020, de 20 de febrero relativiza la incompatibilidad entre cauces y señala que "[...] La incompatibilidad entre ambas modalidades de acceso a la casación (cuantía del proceso e interés casacional), y su carácter recíprocamente excluyente, sólo puede invocarse como causa obstativa a la admisión cuando por las particularidades del caso concreto genere situaciones de incongruencia y contradicción en términos tales que, por su falta de claridad, afecten al principio de contradicción y al derecho de defensa. En el presente caso la delimitación del objeto de la controversia y los términos del debate están claramente determinados, sin confusión alguna que pueda afectar al principio de contradicción, por lo que el recurso debe ser admitido [...]". En el caso de autos no consta que afecte al principio de contradicción, por lo que a continuación se pasa a examinar el recurso de casación formulado.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado con cierta falta de técnica casacional -como luego se tendrá ocasión de analizar- se articula en un motivo único en el que alega la infracción del artículo 1258 el CC y de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Los recurrentes sostienen que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala en tanto en cuanto, si bien no ostentan la condición de consumidores y usuarios, ello no es obstáculo para que se pueda apreciar la nulidad de determinadas cláusulas insertas en los contratos cuando sean contrarias a la buena fe y causen desequilibrio entre las prestaciones de las partes. Por consiguiente, las cláusulas de vencimiento anticipado, de anatocismo y otras deberían ser declaradas nulas.

TERCERO

Formulado el en los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso n.º 644/2015): "[...] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "[...] constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara [...]".

La parte recurrente, además de alegar la infracción del artículo 1258 del CC, aduce la infracción de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación sin especificar cuál o cuáles de los concretos preceptos de la misma son los que se entienden vulnerados, lo cual comporta una ambigüedad y una indefinición no admisibles en un recurso extraordinario como es el recurso de casación.

(ii). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por realizar petición de principio o hacer supuesto de la cuestión ( artículo 483.2.4.º de la LEC). La parte recurrente construye su recurso sobre la premisa de que determinadas cláusulas del contrato de préstamo objeto de autos serían contrarias a la buena fe y generarían un desequilibrio entre las prestaciones de las partes. Sin embargo, la audiencia provincial declara de forma expresa que la parte recurrente no precisa qué pactos son aquellos en los que no concurre la buena fe, por lo que entiende que la misma es "mera alegación de parte rechazable según el citado artículo 465.4 de la LEC".

(iii). Por incurrir en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC, ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial considera probados y porque existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que resuelve la cuestión jurídica en el mismo sentido que la sentencia recurrida.

La recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Es cierto que para justificar que la sentencia dictada por la audiencia provincial se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo invoca y analiza el contenido de dos sentencias de esta Sala en materia de control de incorporación de las condiciones generales de la contratación con independencia de que el adherente sea consumidor o no, pero obvia que la sentencia recurrida realiza ese control y, como ya se dijo en el punto (ii), concluye que no queda acreditado que las cláusulas que los recurrentes reputan nulas sean contrarias a la buena fe. Es preciso señalar, además, que la sentencia de primera instancia -confirmada por la audiencia provincial- declara expresamente, en relación al control de incorporación, que "las cláusulas impugnadas son legibles y gramaticalmente comprensibles".

Por consiguiente, a la vista de las circunstancias fácticas del caso, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala contenida en innumerables sentencias, entre las que cabe destacar la reciente STS 23/2020, de 20 de enero (recurso n.º 1662/2017), según la cual "[...] El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato [...]

Pero, como igualmente hemos dicho de forma reiterada, el control de transparencia solo procede en contratos con consumidores. La jurisprudencia de esta Sala excluye que las condiciones generales de la contratación incluidas en contratos celebrados entre empresarios puedan ser sometidas al control de transparencia, que está reservado a contratos en que el adherente es un consumidor.

En efecto, el ya referido control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. Pero no ocurre igual con los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores. Este Tribunal ha sentado una jurisprudencia estable en esta materia, contenida en las sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 8/2018, de 10 de enero; 314/2018, de 28 de mayo, y otras posteriores, en las que hemos afirmado que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores [...]".

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina la que el recurrente pierde el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D. José Sanjosé Ferrandis y de D.ª María José Furio Tomás contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) en el rollo de apelación n.º 948/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1385/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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