STSJ Galicia 3701/2020, 24 de Septiembre de 2020

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2020:5268
Número de Recurso1979/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3701/2020
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2019 0004634

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001979 /2020 -IG

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000761 /2019

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Concepción

ABOGADO/A: JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SANITAS NUEVOS NEGOCIOS SL

ABOGADO/A: MANUEL RODRIGUEZ VASQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001979/2020, formalizado por el Letrado D. José Carlos Bouza Fernández, en nombre y representación de Dª Concepción, contra la sentencia número 451/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000761/2019, seguidos a instancia de Dª Concepción frente a SANITAS NUEVOS NEGOCIOS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Concepción presentó demanda contra SANITAS NUEVOS NEGOCIOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 451/2019, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La parte demandante viene prestando servicios para la demandada con la categoría de higienista dental en el centro denominado Clínica Dental DIRECCION000 en A Coruña La actora tiene a su cargo a dos hijos menores de 12 años uno de 4 años y otro de apenas 7 meses de edad. El horario del colegio del hijo mayor, DIRECCION001 A Coruña, se corresponde con el siguiente: de 7:30 a 9:25 madrugadores; horario de mañana de 9:40 h a 13 h; horario de tarde de 14:55 h a 17 h. Tras el nacimiento de su segundo hijo el 27-4-19 la actora disfrutó del permiso de maternidad y del permiso acumulado de lactancia y a continuación las vacaciones correspondientes al año 2019 incorporándose a su puesto de trabajo el día 11-10-19 -hechos no controvertidos- 2º.- El marido de la actora trabaja como geólogo y actualmente viene prestando servicios para su empresa en una obra sita en DIRECCION002 (obra de acceso ferroviario del puerto exterior de DIRECCION002 ) realizando el siguiente horario: lunes a miércoles de 20 h a 4 h y sábado y domingo de 7 h a 15 h -documental aportada nº 3, hechos no controvertidos-. La actora ha realizado hasta tres propuestas de concreción horaria para el disfrute de su derecho de reducción de jornada por cuidado de hijos menores de 12 años siendo las 3 rechazadas por la empresa. Los términos de tales propuestas se derivan de la documental aportada, doc. 1 aportado por la trabajadora- Se dan por reproducidas las contestaciones dadas por la empresa denegando las concreciones de jornada instadas. Antes de la solicitud de reducción de jornada la actora ha venido realizando la siguiente jornada de trabajo:

Lunes: de 9 h a 15 h

Martes: de 9 h a 14 h, pausa de 1 h para comer y de 15 h a 21 h.

Miércoles: de 9 h a 15 h.

Jueves: de 15 h a 21 h.

Viernes: de 9 h a 14 h, pausa de 1 h para comer y de 15 h a 21 h.

La concreta reducción de jornada que solicita supone pasar de realizar 40 h semanales a realizar 28 h de acuerdo con el siguiente horario:

Lunes: de 9 h a 15 h

Martes: de 9 h a 14 h

Miércoles: de 9 h a 15 h.

Jueves: de 15 h a 21 h.

Viernes: de 9 h a 14 h.

La actora los viernes viene prestando servicios propios de recepcionista en la clínica. En la clínica dental prestan servicios a jornada completa 5 higienistas dentales y una recepcionista. En el momento de solicitar la reducción de jornada la demandante solamente la trabajadora que prestaba servicios como recepcionista disfrutaba de reducción de jornada por cuidado de hijos menores. Los viernes por la tarde en la actualidad solamente acuden dos médicos a prestar servicios en la clínica dental. Antes de tener su segundo hijo los viernes acudían 3 médicos a prestar servicios a la clínica. Está planif‌icado y previsto que en breve pasen

a prestar servicios 3 médicos por lo que es necesario reorganizar los servicios de higienistas dentales y posiblemente sea preciso la contratación de un nuevo empleado -declaraciones testif‌icales de la directora de la clínica-.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO

la demanda presentada por Dña. Concepción frente a la empresa SANITAS NUEVOS NEGOCIOS, S.L. y, en consecuencia, declaro el derecho de la primera a prestar servicios para la demandada con jornada reducida para guarda legal de sus hijos menores de 12 años en el siguiente horario:

.- Lunes: de 9 h a 15 h

.- Martes: de 9 h a 14 h

.- Miércoles: de 9 h a 15 h.

.- Jueves: de 15 h a 21 h.

.- Viernes: de 9 h a 14 h..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Concepción formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26/06/2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24/09/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara el derecho de la actora a prestar servicios para la demandada con jornada reducida para la guarda legal de sus hijos menores de 12 años en el siguiente horario:

Lunes: de 9 h a 15 h. -Martes: de 9 h a 14 h. -Miércoles: de 9 h a 15 h. -Jueves: de 15 h. a 21 h. -Viernes: de 9 h a 14 h.; y desestima la indemnización de daños y perjuicios que se instaba en demanda primero porque no está vinculada a vulneración de derecho fundamental alguno y segundo porque no se concretaron los daños y perjuicios que se pedían, al no haber ningún hecho concreto y detallado en demanda en relación con la producción de los mismos, no se identif‌icaron, ni se delimitaron.

Frente a ella la demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho segundo para introducir al inicio y f‌inal del mismo los siguientes párrafos: 1- "Desde la primera propuesta de reducción de jornada remitida por Dña. Concepción a la empresa en fecha 12 de julio de 2019, hasta la tercera propuesta cuya respuesta denegatoria de la empresa fue recibida en fecha 5 de septiembre, transcurrieron tres meses.

En dichos meses, el menor se encontraba en período de lactancia.

2- Desde que se solicitó la primera reducción de jornada con concreción horaria hasta la fecha actual han transcurrido 4 meses y 7 días".

Una vez más hemos de reiterar- SSTSJ Galicia 16/01/03 R. 5384/02, 23/12/02, 15/06/02 R. 938/99, 16/05/02

R. 1171/99, 03/05/02, 07/02/02 R. 6499/01, 25/10/01 R. 1458/98, 05/07/01, 20/04/01 R. 2851/95, 05/03/01, 08/02/01 R. 5959/00, 19/01/01 R. 5470/00, 10/01/01 R. 2952/98...- que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

Naturaleza que se plasma en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de cuya regulación se extrae que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso -tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1975 -, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorgan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo limitarse el Tribunal Superior a efectuar un mero control de la legalidad de la

sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manif‌iesto de manera incuestionable el error sufrido por el Juez "a quo".

Por ello, entre otros extremos, a los efectos modif‌icativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de...

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