STSJ Comunidad Valenciana 2789/2020, 14 de Julio de 2020
Ponente | TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ |
ECLI | ES:TSJCV:2020:4777 |
Número de Recurso | 1074/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 2789/2020 |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso de suplicación nº 1074/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001074/2020
Ilmas. Sras.
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a catorce de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002789/2020
En el recurso de suplicación 001074/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 23/10/2019, aclarada por Auto de fecha 11/12/2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000355/2019, seguidos sobre despido, a instancia de D. Luis Angel, asistido por el Letrado D. Javier Monge Abad, contra RAILSIDER MEDITERRÁNEO, S.A. aistida por la Letrada Dª Rossella Lo Galbo, y en los que es recurrente RAILSIDER MEDITERRÁNEO, S.A., ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Luis Angel, contra la empresa RAILSIDER MEDITERRÁNEO S.L., en materia de despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 22/3/2019, condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización por importe de 24.453,06 €, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la
notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, y caso de optar por la readmisión, deberá abonar al trabajador los salarios dejados de percibir a razón de 62'66 euros día,desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que hubiera encontrado otro empleo si lo fue anterior a esta resolución.". Aclarada por Auto de fecha 11/12/2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO aclarar la Sentencia dictada por este Juzgado el día 23/10/19 con el nº 000276/2019, en el sentido de que donde ahora dice SOMARTRANS L'ELIANA S.L., en lo sucesivo dirá RAILSIDER MEDITERRANEO S.A.".
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora ha trabajado para la demandada SOMARTRANS L'ELIANA S.L., con antigüedad desde el 22/9/2008, con categoría profesional de Mozo Especializado, y salario mensual de 1.879'86 € (62'66 € diarios), con inclusión de
la prorrata de pagas extras, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo del Sector del Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Valencia. SEGUNDO.-El trabajador/a despedido/a no ostenta y ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante unitario o sindical. TERCERO.-En fecha 14/3/19 la empresa demandada abrió al actor expediente contradictorio en relación a unos hechos acaecidos en la empresa por los que se le informaba que su conducta ponía de relieve una "trasgresion de la buena fe contractual" así como "abuso de confianza en el desempeño del trabajo", y que al amparo de lo dispuesto en el art. 54.2 d) del ET y 68.5 del Convenio colectivo puede ser sancionado como una infracción muy grave susceptible de despido. El actor no formuló escrito de alegaciones, pero procedió a la devolución de las dos camas balinesas de las que se hace mención en el escrito del expediente contradictorio. CUARTO.-Por escrito de la mercantil demandada de fecha 22/3/19 se comunica a la parte actora, el despido disciplinario con fecha de efectos de ese mismo día, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54.2 d) del ET ( transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ), y lo previsto en los arts. 68. 5 del Convenio Colectivo de aplicación del Sector del transporte de Mercancías por carretera de la provincia de Valencia ( La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude a la deslealtad en las gestiones encomendadas, el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma, o en cualquier lugar si es en acto de servicio, violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que se conozcan por razón de trabajo ), bajo alegación de los hechos que dan íntegramente por reproducidos en aras a la brevedad y dada la extinción de la carta, en donde se manifiesta que SEXTO.- En el mes de febrero de 2019, el actor cogió de un almacén que siempre está
abierto que se encuentra en el interior de las instalaciones de la mercantil demandada
-almacén que no es de propiedad de la empresa-, dos camas balinesas usadas y con algunos desperfectos, solicitando la ayuda de un compañero, llamado D. Ángel, el cual le ayudó a transportarlas ofreciéndole el actor quedarse cada uno con una de las camas, a lo que accedió el Sr. Ángel, llevándose cada una cama cada uno. SÉPTIMO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 26/11/18, en virtud de papeleta de conciliación de fecha 13/11/18, ante el S.M.A.C, que concluyó con el resultado de sin avenencia.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada RAILSIDER MEDITERRÁNEO, S.A., habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dieciséis de los de Valencia y auto de aclaración que estima la demanda y declara improcedente el despido del demandante, se articulan dos motivos que se destinan, respectivamente, a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica de la resolución recurrida, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
En el primero de los motivos que se introduce por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se insta la modificación del hecho probado sexto para el que se propone el siguiente tenor: "En el centro de trabajo de Sagunto, la compañía tiene un pabellón principal donde están las oficinas centrales y el almacén. A...
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