STS 826/2020, 1 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución826/2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Octubre 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1218/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 826/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, representada y asistida por el letrado D. José Luis Puig Gómez de la Bárcena, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 543/2017, formulado frente a la sentencia de fecha 6 de mayo de 2016, dictada en autos 792/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, seguidos a instancia de D. Anibal, contra Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas (FIIAPP), sobre materias laborales individuales.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Anibal, representado y asistido por el letrado D. Guillermo Aguillaume Gandasegui, Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas, representada y defendida por Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimando las excepciones invocadas por las demandadas de incompetencia de jurisdicción, falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de acción, falta de reclamación previa, indebida acumulación de acciones y modificación sustancial de la demanda, y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Anibal, contra, FUNDACIÓN INTERNACIONAL PARA IBEROAMÉRICA DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS (FIIAPP), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 151, en reclamación sobre Incapacidad Temporal, debo declarar y declaro, como derivada de accidente de trabajo, la situación de Incapacidad Temporal que afectó al demandante, iniciada el 10-7-2013, reconociendo el derecho del mismo, a percibir la prestación de Incapacidad Temporal correspondiente al periodo comprendido entre el 10-7-2013 y el 10-1-2014, calculada tomando en consideración la base reguladora máxima de aplicación a la fecha del hecho causante, condenando a las demandadas a estar y pasar por la citada declaración, y, a la Fundación Internacional para Iberoamérica de Administración y Politices Públicas (FIIAPP), a abonar al actor la cantidad correspondiente cuya concreta cuantía deberá determinarse en ejecución de sentencia, sin perjuicio del deber de anticipo de la cantidad resultante, por la codemandada ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 151 y del derecho de repetición de la Mutua frente a la citada Fundación empleadora, con la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS, para el caso de insolvencia de las anteriormente citadas".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Anibal, de nacionalidad francesa, nacido el NUM000-1.954, con Pasaporte n° NUM001, y domicilio en el NUM002, rué DIRECCION000, Ap. NUM003, de Burdeos (Francia), ha prestado servicios para la demandada FUNDACIÓN INTERNACIONAL PARA IBEROAMÉRICA DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS (FIIAPP), en calidad de Experto, desarrollando funciones en Beirut (Líbano) como Experto (entrenador de tiro), de las fuerzas de seguridad de Libano, siendo el demandante, el principal experto en formación de tiro. Dicha Fundación tiene concertado el riego por contingencias profesionales con la codemandada ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 151.

SEGUNDO.- La demandada es una Fundación del sector público estatal, de las previstas en el capitulo XI de la Ley 50/2002 de 26 de diciembre, de Fundaciones, destinada estatutariamente a la cooperación y asistencia técnica en la modernización institucional, la gobernabilidad democrática y la reforma de la Administración Pública de terceros países, que realiza actividades de investigación, consultoría y formación, que se enmarcan en la esfera de la cooperación internacional, realizándose las mismas sin ánimo de lucro y en la búsqueda del interés general, formando parte de de la red de agencias de cooperación al desarrollo europeas EUNIDA.

Junto con otras cuatro instituciones europeas que han constituido un Consorcio, la demandada resultó adjudicataria del contrato de asistencia técnica de la Comisión Europea para llevar a cabo el proyecto "Security and Rule of Law- SAROL III" (Seguridad y Estado de Derecho-SAROL III) MED/2012/298-794, habiendo contratado a las personas previamente designadas en el Proyecto.

TERCERO.- Con fecha 20-12-2012, el demandante suscribió contrato para la prestación de servicios profesionales con la Fundación demandada, cuyo contenido se da aqui por reproducido, para la prestación de servicios profesionales como ''Experto", en Libano, trabajando en la realización de las "tareas y misiones definidas en las Condiciones de Referencia, redactadas por el Jefe de Proyecto y el Asesor Técnico Principal, de común acuerdo con el beneficiario", sujeto a la supervisión general del Jefe de Proyecto, en condiciones de "absoluta confidencialidad", fijándose una retribución en concepto de honorarios, ascendente a 350 euros diarios por día de trabajo, asi como otros 178 euros por noche durante los días de trabajo desempeñados, estableciéndose que el importe total seria abonado al demandante, al finalizar cada misión, con arreglo al número exacto de días de trabajo desempeñados, a cuyo efecto, debía presentar los documentos relacionados en la estipulación III.5) del contrato, entre los que se incluye el "Certificado o parte de horas de la misión debidamente firmados", abonándose dicha remuneración por la demandada, con cargo al presupuesto del proyecto "Security an Rule of Law-SAROL III' (doc. n° 1 y n° 1 bis, del ramo de prueba de la parte actora).

En la estipulación IV del contrato, consta entre otros aspectos, que el demandante no seria considerado empleado de la demandada ni de la Comisión Europea, siendo los derechos y obligaciones, los fijados en el contrato, asumiendo el demandante el coste de las comisiones bancarias correspondientes a los pagos efectuados al mismo asi como de las posibles diferencias del cambio de divisas.

En la estipulación V del contrato, consta entre otros aspectos, que la demandada practicaría la retención legal de impuestos sobre los honorarios del demandante, asi como que "contratará y pagará un seguro de viaje para todas las misiones acordadas".

En la estipulación VI del contrato se fijó la duración del mismo, del 20-12-2012 al 20-12-2015, previéndose de forma expresa la resolución del contrato "si en el plazo de un mes, una enfermedad, una ausencia o cualquier otra causa", impidieran al hoy demandante el desempeño de sus funciones, salvo los supuestos de ausencias acordadas con el Coordinador del Programa o Coordinador Adjunto.

CUARTO.- La Fundación tiene suscrita Póliza de "Seguro Multiasistencia de viaje para empresas", n° NUM004, con la Compañía Europea de Seguros S.A., habiéndose suscrito el 14-6-2013, respecto del demandante, documento de "condiciones particulares", garantizándose entre otros, el bono al asegurado, por "gastos incurridos en el extranjero y derivados de una enfermedad o accidente ocurridos en el extranjero", con el límite de 30.000 euros, en relación a la "Extensión geográfica: Líbano. Zona B" (doc. n° 3 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.- Con anterioridad a la citada contratación, con fecha 12-5-2010, el demandante suscribió "Contrat a durée determiée d'usage. Mission d'expertise technique internationale", con la Agrupación de Interés Público "France Coopération Internationale" , en calidad de "Experto" en materia de seguridad pública, para la realización de labores de formador de monitores de Actividades Físicas y profesionales, en el marco del proyecto SAROL (Security An Rule Of Law), en Beirut (Líbano), conforme al acuerdo del convenio establecido el 24-9-2009, con la FIIAPP (Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas), previéndose el abono de 13.310 euros, como retribución bruta que incluía el sueldo, la indemnización por terminación del contrato y las indemnizaciones compensatorias por vacaciones pagadas, beneficiándose de la cobertura del régimen francés de Seguridad Social, para el conjunto de riesgos, entre otros, los de enfermedad, invalidez, accidentes laborales y enfermedades profesionales (doc. n° 6 y n° 6 bis, del ramo de prueba de la parte actora).

Asi mismo, el demandante prestó servicios en Beirut, para la citada Fundación internacional hoy demandada, en el Proyecto SAROL, al menos, durante los periodos que constan en los documentos de "Timesheet", cuyo contenido se da aquí por reproducido, suscritos por ambas partes correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, y, Junio, Julio, Agosto, y. Septiembre de 2012, habiéndose abonado al mismo la retribución correspondiente a los dias efectivamente trabajados (350 euros/dia), más la cantidad de 178 euros, como dietas abonadas durante el periodo, también en los dias en que no se prestaron servicios efectivos (doc. n° 8 del ramo de prueba de la Fundación demandada).

SEXTO.- La actividad desarrollada por el demandante, era la previamente "diseñada con acciones concretas de formación (o de consultoría) que normalmente atienden a agendas de trabajo fijadas entre las diferentes partes involucradas", determinándose el horario de trabajo, en función de la actividad y de las partes intervinientes, esto es, por las personas que coordinaban el proyecto en Líbano, fijándose el concreto lugar de prestación de los servicios, por la institución beneficiaria de los mismos, dependiendo el demandante del Jefe de Proyecto, D. Sergio, aportándose el material y herramientas necesario para el desarrollo de la actividad por el beneficiario del Proyecto (doc. n° 13 del ramo de prueba de la parte demandada).

Por el demandante se entregaban a la Fundación demandada, los documentos denominados "Timesheet" (registro de actividades realizadas), en los que consta, entre otros aspectos, que con carácter general, el demandante prestaba de servicios, de lunes a viernes, abonándose al mismo los honorarios correspondientes a los días de trabajo efectivo (350 euros/día), asi como las dietas (178 euros/día), relativas a todos los dias de estancia en Beirut, con independencia de la prestación efectiva de servicios (doc. n° 7 y n° 8 del ramo de prueba de la Fundación demandada).

SÉPTIMO.- En el periodo comprendido entre el 20-12-2012 y el 19-6-2013, la demandada abonó al actor por el concepto de "Fees" (honorarios), la cantidad de 38.850 euros correspondientes a 111 días de trabajo efectivo (350/euros/dia), más otros 28.124 euros (178 euros/dia), por el concepto de "Per diem" (dietas), correspondientes a 158 noches, incluyéndose asi los gastos correspondientes a los días (generalmente, sábados y domingos), en que no se prestaron servicios efectivos, asi como días denominados "National Holidays".

En el periodo comprendido entre el 20-6-2013 al 19-12- 2013, la demandada abonó al actor, por el concepto de "Fees", la cantidad de 5.250 euros correspondientes a 15 dias de trabajo efectivo (350/euros/día), más otros 3,738 euros (178 euros/dia), por el concepto de "Per diem", correspondientes a 21 noches, sin que conste se haya abonado al demandante cantidad alguna, en el siguiente periodo comprendido entre el 20-12-2013 y el 19-6-2014 (doc. 7 del ramo de prueba de la Fundación demandada).

OCTAVO.- Con fecha 10-7-2013 (miércoles), el demandante sufrió un accidente sobre las 8 h. de la mañana, al ser atropellado por un vehículo, tipo BMW 1740, con matricula Q/...., cuando se encontraba "esperando a que su conductor de servicio le llevara a comenzar su jornada laboral", al haber perdido la conductora del vehículo, el control del mismo, atropellando al hoy demandante, y chocando finalmente contra un muro de un edificio. El actor fue trasladado al hospital "Hotel Dieu" de Beirut, habiéndose diagnosticado al mismo, las lesiones que constan en el doc. nº 2 de los aportados con la demanda, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. n° 11 y 11 bis, del ramo de prueba de la parte actora, y n° 2, de los aportados con la demanda).

Por el Jefe del Proyecto, Sr. Sergio, se remitió en esa misma fecha, correo electrónico, a fin de comunicar a los responsables de la organización, las circunstancias relacionadas con el accidente sufrido por el demandante, previéndose la imposibilidad de incorporación del mismo al trabajo, durante seis meses, interesando la realización de las gestiones necesarias para la sustitución del demandante en tal periodo, habiéndose emitido Certificado el 31-7-2013, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que consta que "el accidente tuvo lugar durante el ejercicio de sus obligaciones contractuales", (doc. n 11 y n° 11 bis, del ramo de prueba de la parte actora, y, doc. nº 15 del ramo de prueba de la parte demandada).

NOVENO.- Con fecha 15-7-2013 por la Fundación demandada, se emitió Certificado, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que consta entre otros aspectos, que como consecuencia del accidente sufrido por el demandante el 10-7-2013, se ponía fin al contrato suscrito en su día con el mismo, fijando la cantidad dejada de percibir por el demandante, en el periodo comprendido entre el 20-12-2013 y el 20-12-2015, en 46.530 euros (doc. nº 16 del ramo de prueba de la parte demandada).

DÉCIMO.- Solicitada por el demandante la determinación de la contingencia de la Incapacidad Temporal padecida, con fecha 20-6-2014, se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, acordándose no entrar a conocer respecto del carácter común o profesional de la Incapacidad Temporal padecida por el demandante, por no figurar dado de alta en Seguridad Social, en la fecha del supuesto accidente de trabajo (10-7-2013), habiéndose interpuesto con posterioridad por el actor, demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, el 10-7-2014 (doc. n° 4 de los aportados con la demanda)".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que en los Recursos de Suplicación acumulados, seguidos con el número 543/2017, formalizados por el letrado DON GUILLERMO AGUILLAUME GANDÁSEGUI, en nombre y representación de DON Anibal, por el ABOGADO DEL ESTADO y por el letrado DON JOSÉ LUIS PUIG GÓMEZ DE LA BÁRCENA en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N° 151, contra la sentencia número 149/2016 de fecha 6 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, en sus autos número 792/2014, seguidos a instancia del Sr. Anibal, frente a la FUNDACIÓN INTERNACIONAL Y PARA IBEROAMERICA DE ADMINISTRACIÓN Y POLÍTICAS PÚBLICAS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO, en reclamación por INCAPACIDAD TEMPORAL, desestimamos los dos primeros e inadmitimos el tercero, confirmando la resolución impugnada y condenando a ASEPEYO a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal, y tanto a ésta como a FIIAPP, al pago de los honorarios de letrado de la parte actora en cuantía de 300 euros cada una de ellas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2011 para el primer motivo del recurso y sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2016 para el segundo motivo del recurro.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de junio de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 26 de junio de 2020 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 30 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada

  1. De considerarse que hay contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, la cuestión planteada en el presente recurso es la corrección jurídica de la inadmisión del recurso de suplicación de la entidad ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina por considerar la sentencia recurrida que había incurrido en "falta absoluta de consignación" de la cantidad objeto de condena ( artículo 230 LRJS).

  2. Previa desestimación de determinadas excepciones, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid de 6 de mayo de 2016 (autos 792/2014) estimó parcialmente la demanda interpuesta contra la Fundación Internacional para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas (FIIAPP), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, declarando derivada de accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal que afectó al demandante.

    La sentencia del juzgado de lo social reconoció el derecho del demandante a percibir la prestación de incapacidad temporal correspondiente al período comprendido entre el 10 de julio de 2013 y el 10 de enero de 2014, "condenando a las demandadas a estar y pasar por la citada declaración y a FIIAPP a abonar al actor la cantidad correspondiente cuya concreta cuantía deberá determinarse en ejecución de sentencia, sin perjuicio del deber de anticipo de la cantidad resultante por la codemandada Asepeyo y del derecho de repetición de la Mutua frente a la citada Fundación empleadora, con la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS, para el caso de insolvencia de las anteriormente citadas."

  3. La sentencia del juzgado de lo social fue recurrida en suplicación por el demandante, FIAPP y Asepeyo.

    La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 5 de febrero de 2018 (rec. 543/2017), que es la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, desestimó los recursos de suplicación del demandante y de FIAPP, inadmitió el recurso de suplicación de Asepeyo y confirmó la sentencia del juzgado de lo social.

    La sentencia recurrida entiende que Asepeyo no efectuó la consignación, incumpliendo así lo establecido en el artículo 230.2 LRJS, lo que tiene los efectos del artículo 230.4 LRJS.

    El razonamiento de la sentencia recurrida es el siguiente:

    "Con carácter previo hemos de examinar la alegación efectuada por la parte actora en su escrito de impugnación del recurso de Asepeyo, respecto de su inadmisión por falta de consignación, siendo lo cierto que no ha efectuado esta entidad tal consignación.

    Efectivamente no ha cumplido Asepeyo con lo establecido en el artículo 230.2 LRJS, omisión cuyos efectos determina el apartado 4 del mismo artículo:

    "Si el recurrente no hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social, el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o de casación, según proceda, y declararán la firmeza de la resolución mediante auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso."

    De manera que conforme a este precepto el recurso se inadmite, pues si bien el fallo de la sentencia difiere a la fase de ejecución la concreción de la cantidad a abonar, en el mismo fallo se sientan las bases al fijar el periodo durante el cual se ha devengado la prestación y la base reguladora máxima de aplicación a la fecha del hecho causante, que es una cantidad legalmente establecida y por tanto conocida por Asepeyo, siendo su obligación la de anticipar la prestación conforme a dichos parámetros, o incluso conforme a los cálculos que la misma recurrente efectúa en su escrito de recurso, sin perjuicio de la devolución o adición que posteriormente hubiera de efectuarse, pero lo que no es admisible es la falta absoluta de consignación."

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, sus impugnaciones, el informe del Ministerio Fiscal y la petición de que se declare la pérdida sobrevenida del objeto del recurso

  1. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid ha sido recurrida por Asepeyo en casación para la unificación de doctrina.

    El recurso alega que la afirmación de la sentencia recurrida de que Asepeyo no cumplió con la obligación de consignación "no se corresponde con la realidad, pues sí avaló el importe de la condena" en los términos del artículo 230.1 LRJS.

    El recurso invoca como sentencias de contraste, la STS 1 de marzo de 2011 (rcud 1357/2010), en cuanto a la obligación de consignar o avalar el importe de la condena ( artículos 230 y siguientes LRJS), y la STS 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), por lo que se refiere a la incongruencia omisiva o ex silentio que el recurso asimismo alega.

  2. El recurso denuncia la infracción de los artículos 230 in fine, 230.1 y 230.4 LRJS , al extraer la sentencia recurrida "una conclusión contraria a la realidad material de lo acaecido", lo que a la vez comporta "la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) -en cuanto a la congruencia de las sentencias- así como la jurisprudencia de esa Sala y del propio Tribunal Constitucional, por cuanto se dejó imprejuzgado un aspecto debidamente deducido en el recurso de suplicación.". El recurso cita, en concreto, la STC 6/2018, de 28 de enero, sobre la doctrina del error patente.

    El recurso solicita que se declare nula la sentencia recurrida y que se devuelvan las actuaciones al TSJ de Madrid para que dicte nueva sentencia.

  3. El recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido impugnado por el demandante que vio parcialmente estimada su demanda por la sentencia del juzgado de lo social confirmada por la sentencia recurrida.

    Respecto de la ausencia de consignación apreciada por la sentencia recurrida, la impugnación considera que el recurso incurre en un error de planteamiento y concepto porque la inadmisión del recurso de suplicación de Asepeyo no se fundamentó en el artículo 230.1 LRJS, sino en el artículo 230.2 LRJS, y la sentencia de contraste invocada -se afirma- se refiere al primer precepto y no se invoca ninguna sentencia de contraste respecto del artículo 230.2 LRJS.

    FIATT, representada por el Abogado del Estado, "viene a adherirse" al recurso de casación para la unificación de doctrina de Asepeyo.

    El INSS, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en su escrito de 16 de julio de 2018 da "por evacuado" el trámite.

  4. El Ministerio Fiscal aprecia inexistencia de contradicción respecto del motivo que denuncia incongruencia omisiva o ex silentio y entiende que, por el contrario, sí existe contradicción respecto del motivo de la obligación de consignar o avalar el importe de la condena. El Ministerio Fiscal considera que Asepeyo cumplió con su obligación de consignación mediante el correspondiente aval bancario, incurriendo la sentencia recurrida "posiblemente" en "un mero error".

    El Ministerio Fiscal propone la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida.

  5. El 29 de junio de 2020, el letrado del demandante presentó escrito en que solicitaba la declaración de pérdida sobrevenida del objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina.

    El escrito señalaba que FIIAPP había abonado al demandante el importe de la prestación de incapacidad temporal debida objeto de condena, por lo que el deber de anticipo que se impuso a Asepeyo ha quedado vacío de contenido, al haber asumido el obligado principal el pago efectivo de la prestación.

    Se dio traslado a las demás partes personadas del escrito presentado por el letrado del demandante para que en plazo de cinco días pudieran efectuar las alegaciones que a su interés conviniera.

    El Abogado del Estado, en representación de FIIAPP, se opuso a la declaración de pérdida sobrevenida del objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina.

    También el INSS solicitó la continuación de la tramitación del procedimiento.

    Asepeyo no realizó alegaciones.

    El auto de esta Sala de 22 de julio de 2020 acordó continuar la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

La inexistencia de contradicción

  1. Como se ha anticipado, el recurso invoca como sentencias de contraste la STS 1 de marzo de 2011 (rcud 1357/2010), en cuanto a la obligación de consignar o avalar el importe de la condena ( artículos 230 y siguientes LRJS), y la STS 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), por lo que se refiere a la incongruencia omisiva o ex silentio.

  2. La cuestión planteada en la STS 1 de marzo de 2011 (rcud 1357/2010) es el carácter subsanable o insubsanable de la obligación del recurrente de consignar la cantidad objeto de condena para recurrir en suplicación una sentencia que lo condenó al pago de determinadas cantidades a favor de los trabajadores, así como el valor de la consignación extemporánea.

    La sentencia, en interpretación de los artículos 193.2 y 3 del actualmente derogado texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, reitera la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que establece el carácter insubsanable de la falta total de consignación de la cantidad objeto de la condena al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, que es lo que ocurrió en el caso, en el que el posterior aseguramiento mediante aval bancario posterior fue extemporáneo. Por tanto, si el recurrente infringe, de forma total, la obligación de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, el órgano judicial debe tener por no anunciado el recurso. Este supuesto es diferente al de aquel en el que se consigna de forma insuficiente, en donde sí procede subsanar la omisión, pero no es el caso de la falta total de consignación, que no es susceptible de subsanación. Y en el caso examinado por la STS 1 de marzo de 2011 (rcud 1357/2010) -como ya se ha dicho, de "total ausencia de consignación de la suma objeto de condena"- no concurren circunstancias especiales -que sí concurrían en el supuesto de la sentencia de contraste del rcud 1357/2010 resuelto por la STS 1 de marzo de 2011- para flexibilizar la aplicación del mandato legal.

  3. Ciertamente, esta Sala ha flexibilizado el acceso al recurso de casación unificadora en los supuestos de infracciones procesales.

    Así lo recuerda, por ejemplo, la STS 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014):

    "... en el Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina se decidió que: "Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva y que Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas."

    Con posterioridad pueden mencionarse, por ejemplo y entre otras, las SSTS 1 de marzo de 2018 (rcud 1422/2016) y 25 de abril de 2018 (rcud 1971/2016).

    Aunque en el presente supuesto lo que denuncia el recurso no es exactamente el carácter insubsanable o subsanable de la obligación de consignar la cantidad objeto de condena para recurrir en suplicación, sino más bien el supuesto error en el que habría incurrido la sentencia recurrida al apreciar "la falta absoluta de consignación" por parte de Asepeyo, y con independencia de lo que alega la impugnación del demandante en el sentido de que la inadmisión del recurso de suplicación se fundara en el artículo 230.2 LRJS y no en el 230.1 LRJS, con independencia de todo lo anterior -decimos-, lo cierto es que tanto en el supuesto de la sentencia ahora recurrida en casación de doctrina, como en el de la sentencia de contraste ( STS 1 de marzo de 2011, rcud 1357/2010), los recursos de suplicación se inadmitieron por esa absoluta falta de consignación.

    Podría considerarse, así, que existe suficiente homogeneidad en las infracciones procesales denunciadas. Pero lo que no existe es divergencia doctrinal alguna que deba corregirse y unificarse entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, toda vez que en los dos casos se consideró que la falta absoluta de consignación conducía inexorablemente a la inadmisión del recurso de suplicación.

    No existiendo divergencia doctrinal entre la sentencia de recurrida y la sentencia de contraste, no cabe apreciar que exista contradicción pues las dos sentencias no han "llegado a pronunciamientos distintos" ( artículo 219.1 LRJS) o a "solución diferente" ( STS 25 de abril de 2018, rcud 1971/2016).

    En consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar, en la actual fase procesal, este motivo de casación para la unificación de doctrina.

  4. Tampoco cabe apreciar que exista contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste esgrimida (la STS 14 de julio de 2016, rcud 3761/2014) en el motivo del recurso que denuncia la incongruencia omisiva o ex silentio.

    En efecto, en la sentencia de contraste se estima la existencia de incongruencia omisiva al no pronunciarse la sala de suplicación sobre la adjudicación al trabajador de la opción entre la readmisión y la indemnización que le atribuye el convenio colectivo aplicable, una vez declarada la improcedencia del despido, siendo dicha opción una cuestión accesoria de la pretensión principal y que no puede ser ejercitada de manera independiente.

    Pero lo que ocurre con la sentencia recurrida es que omite pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada por la entidad recurrente -omisión a la que el recurso reprocha incongruencia-, simplemente porque dicha sentencia acordó la inadmisión del recurso de suplicación por incumplimiento del requisito de consignación del importe de la condena.

    En consecuencia, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, procede desestimar, en la actual fase procesal, este motivo de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

La desestimación del recurso

  1. De acuerdo con lo anteriormente razonado y oído el Ministerio Fiscal, procede, en la actual fase procesal, desestimar el recurso de casación de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Se condena en costas a la entidad recurrente en la cuantía de 1.500 euros.

  3. De conformidad con el artículo 228.3 LRJS, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se dé el destino legal a la consignación en su caso efectuada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ASEPEYO, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, representada y asistida por el letrado don José Luis Puig Gómez de la Bárcena, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2018 (rec. 543/2017), que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por la Fundación Internacional para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social e inadmitió el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de 6 de mayo de 2016 (autos 792/2014), en reclamación por incapacidad temporal.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2018 (rec. 543/2017).

  3. Condenar en costas a Asepeyo en la cuantía de 1.500 euros.

  4. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se dé el destino legal a la consignación en su caso efectuada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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