ATS 711/2020, 15 de Octubre de 2020

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2020:9300A
Número de Recurso10333/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución711/2020
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 711/2020

Fecha del auto: 15/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10333/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA , CEUTA Y MELILLA (Sala de lo Civil y Penal)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/SAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10333/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 711/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 15 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, en los autos del Rollo de Sala 45/2018, dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 119/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"...condenamos al acusado, Luis Enrique coma autor responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de seis años y un día de prisión, multa de 4.000.000 de euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenado y pago del a mitad de las costas procesales.

Comiso de las sustancias estupefacientes y efectos intervenidos, vehículo y dinero, dándoseles el destino legal establecido (...)".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Luis Enrique interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2020, en el Rollo de Apelación número 268/2019, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto par la representación procesal de Luis Enrique contra la sentencia dictada par la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 26 de marzo de 2019 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Luis Enrique, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores de Haro Martínez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ii) Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal en concordancia con la no aplicación del principio in dubio pro reo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iii) Infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.4 y 7 del Código Penal (atenuante de confesión tardía), al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iv) Infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 27, 28 y 63 del Código Penal (complicidad), al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, se advierte que se dará respuesta a aquellos motivos fundados en semejantes razonamientos.

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Afirma que fue condenado pese a que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante, pues la misma consistió en el mero hecho de que se hallaba en el interior de la nave al tiempo de la llegada del camión; en el hecho de que la nave tenía una utilidad fantasma, ya que en ella no se desarrollaba actividad comercial de ningún tipo; y en el hecho de que fueron halladas "unas fotos (...) en su teléfono móvil, (demostrativas de) que era plenamente conocedor del contenido de los cilindros transportados, en tanto en cuanto las fotos halladas en el dispositivo, recogen cilindros similares con una sustancia similar a la cocaína dentro, al parecer, de otra ocasión".

Por todo ello, concluye que "el fallo únicamente está basado en indicios relativos a su presencia a la hora de recibir el pedido procedente de Panamá, no constituyendo (...) una prueba fehaciente para incriminarle".

En el motivo segundo de recurso denuncia infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal en concordancia con la no aplicación del principio in dubio pro reo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Reitera que "toda la prueba que se considera suficiente de cargo (...) es la de que fue la persona que abrió la puerta de la nave donde tenía que descargarse un contenedor que procedente de Panamá contenía cocaína entre la chatarra que se había declarado. Y añadida a ésta, que en su teléfono móvil había fotos con cilindros abiertos que según la Sentencia contenían droga, que realizó el contrato de alquiler de la nave y llevar en su coche dos máquinas de corte". Estima que tal prueba no es suficiente para condenarle y, a tal efecto, propone una revaloración de la misma en sentido exculpatorio. Por ello, estima que no concurrieron los elementos propios del delito por el que fue condenado.

Finalmente y después de consignar distinta doctrina de esta Sala, reclama ser absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

Y en el motivo cuarto de recurso denuncia infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 27, 28 y 63 del Código Penal (complicidad), al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente insiste en que "no existió en el plenario prueba de cargo directa ni indiciaria alguna que determinara su implicación, parece más una sanción como consecuencia de la aplicación de un Derecho Penal de Autor (...)" (sic). A continuación y debe entenderse de forma subsidiaria, reproduce la jurisprudencia de esta Sala relativa a los supuestos de aplicación de la complicidad en delitos contra la salud pública y reclama su aplicación al entender que su conducta debió reputarse como de poca relevancia o de auxilio mínimo ( favorecimiento del favorecedor).

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión de este, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga y acogidos en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla afirman, en síntesis, que el recurrente, puesto de acuerdo con otras personas no identificadas en este procedimiento, se ha venido dedicando al tráfico de cocaína, desde Sudamérica hasta España, utilizando para ello, como instrumento legal, pero sin actividad real alguna, la empresa Fermetales Renovables SA de Valencia, dedicada aparentemente a la exportación e importación de chatarra, sirviéndose para ello una persona (acusado absuelto en la instancia) al que hizo figurar coma administrador único de la misma.

    El día 7 de noviembre de 2017, en ejecución del plan previsto por el recurrente llegó al Puerto de Algeciras, procedente de Panamá, un contenedor con destinado a la empresa Fermetales Renovables SA que designó como domicilio de entrega la calle Manuel Altolaguirre número 26 del polígono Industrial de la Candelaria en Málaga.

    El contenedor fue registrado, con la autorización de la Jefa de Dependencias de Aduanas por funcionarios de la Guardia Civil y de Vigilancia Aduanera, las cuales encontraron además de la chatarra que también transportaba, ocho bidones-cilindros que una vez abiertos se comprobó que contenían una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser cocaína, con una pureza del 87,8%, un peso neto de 53,905 kgs. y un valor aproximado de 1.874.654 euros.

    A partir de ese momento se interesó por la fuerza pública la autorización para la entrega vigilada de la carga, tras la sustitución de la droga por una sustancia inocua, lo que se acordó mediante resolución judicial de esa misma fecha, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Algeciras.

    A continuación, el camión que debía hacer el transporte se dirigió hasta el domicilio designado, en la calle Manuel Altolaguirre, 26 de Málaga, al que llegó sabre las 18:25 horas, donde se encontraba el recurrente para recibir y hacerse cargo de la mercancía, a donde llegó a la nave en su automóvil, y quien abrió el portón de la nave con las llaves que llevaba al efecto e hizo al camionero las indicaciones precisas para la descarga en su interior, siendo detenido de forma inmediata por los agentes integrantes del dispositivo de vigilancia y seguimiento.

    La nave que carecía de suministro eléctrico, no contaba con ninguno de los elementos precisos para el negocio que decía el acusado desarrollar en la empresa, encontrándose en su interior otros bidones de las mismas características que los intervenidos en esta ocasión. Esta nave había sido alquilada por el recurrente en nombre de la sociedad Fermetales Renovables SA.

    El factum concluye y en cuanto interesa al objeto de recurso, con la afirmación de que al recurrente se le intervinieron 2 teléfonos móviles, una memoria externa un dispositivo GPS y en el maletero de su vehículo se encontraron máquinas de corte con batería incorporada para la apertura de los cilindros y un sello de la empresa destinataria, Fermetales Renovables SA.

    En este punto, debe advertirse que el recurrente no niega la efectiva remisión de la mercancía ni que en entre la misma se hallasen unos cilindros en cuyo interior fue encontrada la cocaína intervenida. Centra su denuncia en el hecho de que en el acto del plenario no quedó acreditado que tuviese conocimiento de que en la señalada mercancía se hallase la droga y, por ende, que hubiese participado en las tareas propias para su encargo, envío o recepción. A este reproche daremos respuesta.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia examinó en sentencia la denuncia formulada por el recurrente y concluyó que la Audiencia Provincial justificó de forma lógica y racional tanto la suficiencia de la prueba de cargo demostrativa de su consciente y voluntaria participación en los hechos, como la racionalidad de su valoración.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia justificó que el Tribunal de instancia valoró como prueba de cargo bastante de la participación directa del recurrente en los hechos por los que fue condenado, los siguientes medios de prueba:

    i) Por un lado, la efectiva ocupación de la droga intervenida en los términos expresados en el factum de la sentencia, así como su entrega controlada en la nave en cuyo exterior se hallaba el recurrente y cuya puerta fue abierta por este para permitir el acceso de la mercancía. Y, por otro lado, la efectiva ocupación de los efectos intervenidos al recurrente (cuya posesión asume en su escrito de recurso) y que fueron destacados por la Sala de instancia (en particular, los teléfonos móviles y las máquinas de corte idóneas para cortar los cilindros en cuyo interior, originalmente, se hallaba la droga ocupada).

    ii) Las declaraciones de los distintos agentes (en concreto, los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en el operativo de vigilancia y seguimiento y los que intervinieron en la inspección de la nave) quienes describieron en el plenario su diferente intervención en el procedimiento que fue expuesta de forma minuciosa por la Sala de enjuiciamiento en sentencia. En particular, el Tribunal Superior de Justica, tal y como también hizo la Sala de instancia, destacó, de un lado, que los agentes actuantes hallaron en la nave otros cilindros idénticos (si bien, ya vacíos) a los que eran objeto de entrega vigilada (es decir, idénticos a aquellos en cuyo interior se halló la droga) y, asimismo, afirmaron que en uno de los móviles intervenidos al recurrente se hallaron fotos de aquellos cilindros si bien con una sustancia semejante a la cocaína en su interior e idénticos a los que el recurrente pretendía recepcionar. Y, de otro lado, afirmaron que la nave señalada carecía de cualquier actividad, incluso de electricidad y mobiliario bastante.

    iii) La declaración testifical del dueño de la nave quien afirmó en el plenario que fue el recurrente quien había gestionado y firmado el contrato de arrendamiento de la misma y ello, sin perjuicio de que, formalmente, se hubiese realizado a nombre de Fremetales Renovables SA.

    En este punto conviene recordar la jurisprudencia de esta Sala relativa al valor probatorio de la denominada prueba de indicios en la que hemos afirmado que, "a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    1. Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

    b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria" ( STS 33/2016, de 19 de enero).

    De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, debemos convenir con el Tribunal de apelación en que en al acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante demostrativa de que el recurrente era conocedor y receptor de la mercancía remitida desde Panamá y, por ende, de la existencia de la droga ocupada, ya que, como advirtió el Tribunal Superior de Justicia al validar la valoración efectuada por la Sala de instancia y de conformidad con las máximas de experiencia, solo una persona de absoluta confianza de los remitentes podía ser la receptora de la droga enviada, dada su notable cantidad y su forma de ocultación.

    En efecto, la participación activa del recurrente en los hechos por los que fue condenado y, por tanto, de la operación de importación de la droga, se evidenció, de un lado, en el hecho de que la droga fue remitida (entre chatarra importada por una mercantil dedicada formalmente a tal actividad) a un inmueble alquilado por el recurrente que carecía de actividad mercantil alguna; de otro lado, en el hecho de que el recurrente estaba esperando la entrega de la droga en el señalado inmueble y con útiles aptos para su extracción (es decir, para cortar los cilindros en cuyo interior la droga estaba originalmente oculta); y, finalmente, de la circunstancia de que en el inmueble referido se hallaron cilindros similares a aquellos donde se ocultó la droga.

    De conformidad con todo lo expuesto y en definitiva, debe inadmitirse la denuncia del recurrente, ya que la prueba antes referida (directa e indiciaria) fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación de forma motivada, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el factum, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

  3. A continuación, daremos respuesta a la pretensión del recurrente de ser absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

    En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la STC 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo (...) y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

    La jurisprudencia referida impide que pueda acogerse el reproche del recurrente puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, se advierte que el Tribunal de enjuiciamiento, tal y como constató la Sala de apelación, no albergó duda alguna acerca de la existencia de los hechos por los que se le condenó, ni de su participación a título de autor en ellos.

  4. Finalmente, daremos respuesta, a la pretensión del recurrente, formulada en el cuarto motivo de su recurso, de que le sea aplicada la doctrina de esta Sala relativa a los supuestos de aplicación de la complicidad en delitos contra la salud pública al entender que su conducta debió reputarse como de poca relevancia o de auxilio mínimo ( favorecimiento del favorecedor).

    Hemos dicho de forma reiterada que "en relación a la complicidad y en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal. Se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del favorecimiento del favorecedor, con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368" ( STS 679/2016, de 26 de julio, entre otras y con cita de otras muchas).

    El Tribunal Superior de Justicia al refrendar la racional valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia y de conformidad con la jurisprudencia expuesta, justificó que la conducta desplegada por el recurrente no podía ser calificada como de "nada irrelevante", en particular, en la medida en que había desplegado una compleja estructura para favorecer la final recepción de la notable cantidad de droga remitida desde Panamá (en particular, a través del alquiler de la nave antes señalada y de la posesión de instrumentos idóneos para su extracción de los cilindros en que se hallaba oculta, como lo demostró el hecho de que se hallasen otros cilindros idénticos a los que se pretendían recepcionar en el interior del inmueble).

    Debemos convenir con la Sala de revisión en que la participación del recurrente en los hechos por los que fue condenado no puede reputarse como accesoria o de favorecimiento del favorecedor, sino, por el contrario, como esencial para la efectiva importación de la droga y su posterior introducción en el mercado ilícito de consumo de la misma.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente denuncia, en el motivo tercero de su recurso, infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.4 y 7 del Código Penal (atenuante de confesión tardía), al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que el Tribunal de instancia debió aplicar la circunstancia atenuante de confesión tardía ( artículos 21.4 y 21.7 del Código Penal), si bien, limita su pretensión a la reproducción de la jurisprudencia de esta Sala y a afirmar que, "se produce una vulneración de los preceptos doctrinalmente y legalmente recogidos en tanto en cuanto no hay más pruebas de cargos a las que aferrarse por parte del Tribunal que su mera presencia a la hora de la llegada del camión a la nave, así como la confesión tardía por el mismo realizada" (sic).

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad.

    La atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, aún no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Hemos señalado respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP, que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante el enjuiciamiento (entre otras STS 454/2019 de 8 de octubre).

    El reconocimiento de los hechos aún en el acto de plenario aligera la carga de las acusaciones y la del enjuiciamiento, en lo que a los medios de prueba se refiere. Ahora bien, ello no es suficiente para sustentar la atenuación. Recordaba la STS 105/2014 de 19 de febrero, que "si con solo la aceptación de hechos en el plenario bastara para estimar la atenuante analógica, todas las conformidades deberían ser tributarias de tal beneficio atenuatorio formal, más allá del favorable o lenitivo arbitrio judicial como precio a la confesión (...) la confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia".

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, por cuanto la denuncia se formula per saltum en esta instancia y hemos dicho que, con carácter general, "el ámbito del recurso de casación cuando se denuncia el error de derecho se contrae a la sentencia de apelación de manera que lo que no se ha discutido en apelación no puede plantearse como cuestión nueva, es decir, per saltum en casación. (...) "la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación"" (...)" ( STS 236/2017, de 5 de abril, 882/2016, de 23 de noviembre).

    Y, en segundo lugar y en todo caso, ya que el recurrente no confesó los hechos por los que fue condenado en momento alguno, sino, al contrario, su defensa técnica planteó en el acto del plenario y, asimismo, en el posterior recurso de apelación y en el presente recurso de casación una compleja tesis exculpatoria de los hechos fundada, de un lado, en el desconocimiento del recurrente de que en la mercancía que había de recepcionar hubiese droga; y, de otro lado, fundada, en su caso, en la irrelevancia de su participación.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación (a excepción de la pretensión per saltum antes referida).

    En consecuencia, debe afirmarse que las cuestiones formuladas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no ha alegado ni planteado argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada, razonable y respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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