STSJ Castilla y León , 28 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2020

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01370/2020

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2018 0000214

Equipo/usuario: AMA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000308 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000079 /2018

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Rafaela

ABOGADO/A: AMADOR FERNANDEZ FREILE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI, GERENCIA DE SALUD JCYL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

Ilmos. Sres.: Rec. 308/20-MB

D. Manuel María Benito López

Presidente de Sección

Dª. Mª Mar Navarro Mendiluce

D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a 28 de septiembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 308/20, interpuesto por Dª Rafaela contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de León, de fecha 2 de septiembre de 2019, recaída en Autos núm. 79/18, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra INSS, TGSS y GERENCIA DE SALUD JCyL, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL (efectos económicos), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL MARÍA BENITO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2018 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de León demanda formulada por Dª Rafaela, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

" 1º.- Rafaela, dni NUM000 está af‌iliada a la seguridad Social, régimen general, con el número NUM001 . 2º.- Trabajaba para GERENCIA DE SALUD SACYL como enfermera.

  1. - Ha encadenado bajas médicas desde 2013.

    En fecha 17 11 2015, en aplicación del art. 131 bis 3 nueva IT por una sola vez, alta en 9 11 2016.

    Nueva baja por recaída en 12 1 2017, alta en 26 4 2017.

    Nueva baja por recaída en 27 4 2017, alta en 31 7 2017.

  2. - Se tramitó expediente de incapacidad permanente en que se desestima en 2015 y nuevo expediente en que en fecha 21 7 2017 se vuelve a desestimar la incapacidad permanente.

  3. - En fecha 20 9 2017 presentó solicitud de nueva baja médica.

  4. .- Le fue expedida baja médica por el centro de salud en 20 9 2017 diagnostico: "hernia discal lumbar".

  5. - En fecha 18 10 2017 el informe de inspección médica indica: diagnóstico: espondiloartrosis cervical multinivel pendiente de intervención, limitación de funcionalidad de raquis cervical secundaria a espondiloartrosis multinivel pendiente de cirugía programada para 19 10 17; procede baja médica, similar patología a la de la baja anterior.

  6. .- El EVI informa en 7 11 17: espondiloartrosis cervical multinivel pendiente de intervención, limitación de funcionalidad del raquis, cirugía programada para 19 10 17.

  7. - Por Resolución de la Dirección provincial de León del INSS de fecha 13 11 2017(expediente: NUM002 ), le denegó efectos económicos a la nueva baja médica por ser el cuadro clínico de similar patología y estar dentro de los 180 días siguientes a denegación de incapacidad permanente.

    10 º.- Fue interpuesta reclamación previa habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 15 12 2017.

  8. .- Base reguladora 97,24 € diarios.!

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, no fue impugnado por los demandados. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Postula primeramente en su recurso la actora, que vió desestimada su demanda en la instancia para que se reconociera efectos económicos a la baja médica que iniciara el 20-9-2017, la revisión de los hechos quinto, sexto y octavo de la sentencia recurrida, para añadir a los mismos, respectivamente: que la solicitud de nueva baja médica que hiciera en aquella fecha, lo fue tras informe emitido el día anterior por servicio de neurocirugía del Hospital de León en el que hacía constar la existencia de espondiloartrosis cervical

en situación de LEQ y aconsejaba la baja laboral; que el alta médica le fue expedida el 28.2.2018; y en f‌in, que la intervención quirúrgica se le realizo el 23 de octubre de 2017 y consistió en microdescompresión endoscópica de los segmentos C4 a C7, osteof‌itectomía posterior, artrodesis con sistema intersomático de titanio poroso Hygro- C y placa cervical Zevo de Medtronic.

Pues bien, contando tales adiciones con soporte documental medico suf‌iciente, no existe inconveniente en admitirlas para completar el relato fáctico, sin perjuicio de que ya se anticipe no vayan a tener en ningún caso trascendencia modif‌icativa del signo del fallo.

SEGUNDO

En punto al derecho aplicado en la sentencia recurrida, denuncia infracción del artículo 174 TRLGSS 2015 (anterior artículo 131 bis TRLGSS de 1994) y de la reiterada doctrina jurisprudencial que lo interpreta, establecida en sentencias del Tribunal Supremo de 11.11.2009, y 8.07.2009, 23.07.2010, 08.11.2011 y 10.12.2012 entre otras muchas, que si bien fueron dictadas vigente la anterior redacción del artículo 131 bis LGSS de 1994, han quedado corroboradas por la modif‌icación legal llevada a cabo por el art. 174 de la vigente LGSS y mantenida en sentencia del T.S. de 09 de mayo de 2019, censuras que no...

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