ATS, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1474/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1474/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2016, en el procedimiento nº 387/15 seguido a instancia de D. Maximiliano contra Caixabank SA y Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de septiembre de 2018, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega en nombre y representación de D. Maximiliano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido se centra en decidir si al pedir en suplicación la nulidad del despido (por incumplimiento de los requisitos formales previstos en convenio colectivo) el trabajador recurrente planteó una cuestión nueva.

El trabajador planteó demanda de despido solicitando la declaración de nulidad o subsidiariamente la improcedencia de dicho acto extintivo, pero en el acto del juicio desistió expresamente de la primera petición, limitando su pretensión a la improcedencia. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente y frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, la empresa en solicitud de la procedencia y el trabajador reclamando la nulidad por incumplimiento de los requisitos formales, siendo ambos recursos desestimados por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 27 de septiembre de 2018 (R. 3392/2017), ahora impugnada, de la los recursos y confirma la dictada en la instancia. En lo tocante a la cuestión casacional planteada, la sentencia entiende que la cuestión de la nulidad del despido es novedosa porque, recordemos que en la instancia desistió expresamente de ella, y que además, la regulación del convenio colectivo que pretende aplicar el trabajador está prevista de manera específica para las sanciones distintas del despido, al que se dedica en el convenio una sección distinta y que en cualquier caso, el despido con incumplimiento de los requisitos formales conlleva la declaración de improcedencia, no de nulidad de acuerdo con los arts 55.4 ET y 110. LRJS.

SEGUNDO

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina alegando que no es cuestión nueva porque la incluyó en su escrito de demanda, seleccionando de contraste la sentencia de esta Sala, de 26 de septiembre de 2001 (R. 4847/2000), que declara la nulidad de actuaciones por considerar que no puede calificarse de novedosa la cuestión suscitada por la demandada por primera vez en suplicación, denunciando la indebida acumulación de las acciones de declaración de relación laboral indefinida, clasificación profesional y reclamación de diferencias salariales, a fin de que se anulara lo actuado y se procediera conforme a lo prescrito en el antiguo y a la sazón vigente artículo 28.1 LPL ( art. 27 LRJS) requiriendo a la parte actora para que subsanara el defecto y optara por una de ellas.

La sentencia razona que la prohibición de plantear cuestiones nuevas en los recursos extraordinarios no alcanza a aquellas cuestiones, como la acumulación indebida de acciones, que afectan al orden público procesal y quedan extramuros del poder de disposición de las partes, por lo que están siempre presentes de manera latente a lo largo de todo el proceso y por tanto pueden y deben ser examinadas en cualquier momento por el órgano judicial. Estas no pueden calificarse en modo alguno de cuestiones nuevas, porque no suponen una alteración de la pretensión deducida y de la resistencia opuesta.

La Sala viene aplicando en numerosas sentencias una doctrina flexible para determinar la concurrencia del requisito de contradicción exigido en la LRJS art 219.1 LRJS, cuando el motivo alegado consiste en una infracción procesal que pudiera generar indefensión, de conformidad con el acuerdo adoptado por la Sala en pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015, del que se deduce que en estos casos no es la cuestión sustantiva - que constituye el fondo del asunto -, la que debe ser analizada para determinar si concurren los requisitos del referido precepto, sino la cuestión procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste, debiendo poder apreciarse en este extremo la suficiente homogeneidad (Así, por todas, STS 20/01/2020 R. 4089/17).

En este caso dicha homogeneidad no se produce, porque aún obviando que la posición de las partes se encuentre invertida en las sentencias comparadas, y que los hechos, las pretensiones y sus fundamentos sean distintos, lo cierto es que tampoco coincide la cuestión procesal planteada en los procesos contrastados, porque en la sentencia recurrida la demandante alega en suplicación la nulidad del despido por motivos formales, cuando había renunciado expresamente a ella en la instancia, siendo esta una cuestión que al margen de su falta de apoyo legal, claramente implica una alteración de las pretensiones deducidas por las partes. Sin embargo, en la sentencia de contraste se denuncia por la demandada en suplicación la acumulación indebida de las acciones de declaración de relación laboral indefinida, clasificación profesional y reclamación de diferencias salariales, que es una cuestión de orden público apreciable de oficio.

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega, en nombre y representación de D. Maximiliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3392/17, interpuesto por D. Maximiliano y por Caixabank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 25 de julio de 2016, en el procedimiento nº 387/15 seguido a instancia de D. Maximiliano contra Caixabank SA y Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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