ATS, 21 de Octubre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:9208A
Número de Recurso2511/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2511/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 2511/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representación procesal de Promociones Trigonosol XXI S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta) en el rollo de apelación n.º 557/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 729/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Sant Feliú de Llobregat.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Francisco Franco González, en nombre y representación de Promociones Trigonosol XXI S.L., y D.ª Catalina, en nombre y representación de BBVA, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso presentado.

QUINTO

En fechas 30 de junio y 7 de julio de 2020, las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Sant Feliú de Llobregat desestimó la demanda interpuesta por Promociones Trigonosol XXI S.L. frente a BBVA en la que interesaba se declarase la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros suscrito el 9 de marzo de 2007 entre las partes y la consiguiente restitución de las cantidades objeto del contrato por concurrir error excusable en el consentimiento al no haber recibido la información legalmente exigible por parte de la entidad bancaria. El referido Juzgado estimó la excepción de caducidad aducida por la parte demandada, pues el dies a quo para el cómputo del mismo quedaría fijado el 22 de junio de 2009 al ser esta la fecha en que la mercantil actora remitió una carta a la demandada a través de la cual comunicaba que conocía las características del producto contratado y la demanda origen de las presentes actuaciones no se interpuso hasta el 5 de septiembre de 2014.

La parte actora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia al fijar igualmente el dies a quo del plazo de caducidad el 22 de junio de 2009 por entender que, al menos, desde aquella fecha pudo plantearse si su consentimiento estaba viciado.

Así, Promociones Trigonosol XXI S.L. formula recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC -con falta de técnica casacional como luego se tendrá ocasión de examinar- se articula en cuatro motivos.

(i). En el motivo primero, sin especificar precepto o preceptos sustantivos alguno, alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a los actos propios, la confirmación y convalidación de los swaps. La parte recurrente sostiene que, haber pagado las liquidaciones negativas, haber cancelado el contrato, haber contratado sucesivamente varios swaps o la tardanza en interponer demanda no supone convalidación del contrato anulable.

Por otra parte, sostiene que el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad debe fijarse en el momento de consumación del contrato; es decir, el 2 de abril de 2011.

(ii). En el motivo segundo, sin especificar precepto o preceptos sustantivos alguno, alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el error en el consentimiento. La recurrente sostiene que, al no existir la información precontractual exigida por la normativa aplicable por parte de la entidad bancaria, incurriría en error invalidante del consentimiento, por lo que el contrato sería nulo.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción del artículo 19 de la Ley 36/2003 de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, cuyo contenido se limita a reproducir.

(iv). En el motivo cuarto alga la infracción del artículo 48.2 de la Ley 26/1988 de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, cuyo contenido se limita a reproducir.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso n.º 644/2015): "[...] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "[...] constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara[...]".

Los cuatro motivos carecen de una estructura adecuada, pues no constan de un encabezamiento en que se exprese el resumen de la infracción cometida ni indican la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada desconocida o vulnerada por la sentencia recurrida, de manera que es preciso acudir al desarrollo de los motivos conocer lo pretendido por la recurrente. Pero es que ello ni siquiera se consigue en los motivos tercero y cuarto, porque se limita a reproducir el contenido de los preceptos legales que considera infringidos sin relacionarlo con el caso de autos.

Por otra parte, como se dijo en la STS 399/2017 de 27 de junio, solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la Sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, en los motivos primero y segundo alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los actos propios, la confirmación y convalidación de los swaps, el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad y el error en el consentimiento obviando que dichas materias se encuentran reguladas en los artículos 1300, 1301, 1309, 1310, 1311, 1261, 1265 y 1266 del CC.

(ii). Los motivos tercero y cuarto incurren en la causa de inadmisión consistente en falta de acreditación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC.

Si bien la parte alega que el recurso tiene acceso a la casación por la vía del artículo 477.2.3.º de la LEC, no especifica bajo qué modalidad de las tres previstas en dicho precepto es al amparo de la cual interpone los motivos tercero y cuarto del recurso. De cualquier forma, ninguna de las tres modalidades es debidamente justificada.

Por un lado, no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. La recurrente ni siquiera cita alguna sentencia de esta Sala.

De otra parte, tampoco justifica dicho interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, pues para ello es preciso que se citen al menos dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección de una audiencia, distinta de la anterior. La parte recurrente no cita ninguna sentencia de audiencias provinciales.

Finalmente, los preceptos que se denuncian como infringidos llevan más de cinco años en vigor, de tal forma que tampoco esta modalidad de interés casacional queda debidamente justificada.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que la parte recurrente pierde el depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Promociones Trigonosol XXI S.L. contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta) en el rollo de apelación n.º 557/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 729/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Sant Feliú de Llobregat.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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