ATS, 21 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:9187A
Número de Recurso1639/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1639/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1639/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Produmix S.A. presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) de 1 de febrero de 2018, dictada en el rollo de apelación 1359/2016 y dimanante del procedimiento ordinario 404/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de El Prat de Llobregat.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2018 se tuvo por personado como recurrente a Produmix S.A. representada por el procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, y como recurrido a Indukern S.A. representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

CUARTO

Mediante providencia de 8 de julio de 2020 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escritos de 24 de julio de 2020 la parte recurrente y la parte recurrida mostraron, respectivamente, su oposición y su conformidad con las posibles causas de inadmisión de los recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Produmix formuló demanda contra Indukern en ejercicio de acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios por valor de 1.145.794,55 euros. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Contra esta sentencia formuló recurso de apelación Produmix, e Indukern impugnó la sentencia. La Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia por la que estimó parcialmente el recurso y la impugnación.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.2º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal denuncia en su primer motivo planteado por la vía del art. 469.1.2º LEC, la infracción de los arts. 216 y 218 LEC, al basarse la sentencia en alegaciones y fundamentos no alegados por las partes, como son los arts. 1103 y 1107 CC. Los motivos segundo a séptimo se plantean por el cauce del art. 469.1.4º LEC, por error patente en la valoración de la prueba, irracional, ilógica y arbitraria. En el segundo motivo, se refiere a la aportación de certificados de análisis de óxido de zinc por Indukern en el momento de entrega del producto. En el motivo tercero, respecto de las diferencias entre los dos tipos de óxido de zinc PF y FG y su notoriedad. En el motivo cuarto, por la existencia de negligencia en la actuación de Produmix y la consecuente atribución de responsabilidad a esta y reducción del importe de indemnización. En el motivo quinto, por la calificación de la conducta de Indukern como meramente negligente y de buena fe, no dolosa o culposa grave. En el motivo sexto, respecto del grado de culpa de cada parte y atribución de responsabilidad. En el motivo séptimo, por la previsibilidad del lucro cesante y que sea consecuencia necesaria del incumplimiento por la demandada y sobre su existencia y valoración.

El recurso de casación contiene tres motivos. En el motivo primero se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1104 CC en relación con el Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal, al considerar a la recurrente obligada a aplicar controles de calidad sobre el óxido de zinc suministrado por la demandada y, al no constar que los aplicara, calificar su conducta como negligente. El motivo segundo se basa en la infracción de los arts. 1101, 1106 y 1107 párrafo segundo CC, e indebida aplicación de los arts. 1103 y 1107 CC al no calificar de dolosa o culposa grave la conducta de Indukern, sino de meramente negligente y de buena fe, en contradicción con los hechos probados. Y el motivo tercero alega infracción de los arts. 1108 y 1109 CC y 576 LEC, al condenar a la demandada únicamente al pago de intereses por mora procesal del art. 576 LEC desde la sentencia de segunda instancia.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación no se pueden admitir.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, el primero de los motivos incurre en carencia manifiesta de fundamento porque alega una incongruencia de la sentencia y vulneración del principio rogado que en realidad no concurren, siendo más bien el motivo planteado reflejo del mero desacuerdo del recurrente con la sentencia recurrida, que resuelve la controversia, a la vista de lo pedido en la demanda y la prueba practicada.

El resto de los motivos planteados a través del recurso extraordinario por infracción procesal no se pueden admitir por carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba sin que la realizada en apelación pueda considerarse irracional, ilógica o arbitraria. Como tiene declarado esta sala, entre otras, en la STS 161/2018:

"[...]según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre, con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales" ( sentencia 443/2017, de 13 de julio, con cita de la STC 55/2001) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error"

El recurso de casación tampoco puede admitirse. Los dos primeros motivos incurren en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica. En el primero de los motivos se omite uno de los hechos probados, en concreto, que Indukern entregaba el análisis del producto suministrado y, por tanto, junto a la negligencia de la demandada, cabía apreciar negligencia de la demandante, ahora recurrente, que conocía o podía conocer la composición del producto. Y en el segundo de los motivos se niega, en contra del resultado de la prueba practicada, que se aportaran los certificados de análisis de los productos.

El motivo tercer no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi. Alega el recurrente que los intereses moratorios no se fijan desde la interpelación judicial, sino desde la sentencia, pero prescinde de los razonamientos en que la audiencia basa su decisión, y que son conformes a jurisprudencia constante conforme a la cual los intereses moratorios se devengan desde la sentencia cuando la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada o cuando entre la cantidad reclamada y la concedida hay una diferencia sustancial. En este sentido, cita la sentencia recurrida las SSTS de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005, pero hay también pronunciamientos más recientes en la misma línea, como la STS 379/2016, de 3 de junio.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Produmix S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) de 1 de febrero de 2018, dictada en el rollo de apelación 1359/2016 y dimanante del procedimiento ordinario 404/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de El Prat de Llobregat.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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