ATS, 21 de Octubre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:9149A
Número de Recurso5277/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5277/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5277/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marín Castán, presidente

  2. Rafael Sarazá Jimena

  3. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 21 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Sacramento presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 566/2018, dimanante de juicio verbal n.º 1156/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Fe.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Jiménez Hoces se personó en representación de la parte recurrente, y el procurador Sr. Moral Sánchez, en representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por falta de pago, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de casación, por oposición a la doctrina del TS, integrado por un motivo; se denuncia la infracción de los arts. 21 LPH, 10 LEC, 20.1 LAU e infracción del art. 1.6.7 CC, y la jurisprudencia que la desarrolla, y apoya el interés casacional en las SSTS de 15 de noviembre de 2011, 2 de abril de 2014, 2 de abril de 2012, 30 de abril de 2012, 9 de diciembre de 2010, 15 de noviembre de 2011, 13 de diciembre de 2006, 7 de julio de 2004, 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002, 20 de octubre, 14 de noviembre de 2002, 24 de mayo de 2002, 28 de septiembre de 2001, 16 de febrero de 2001, 26 de abril de 2001, 30 de julio de 1999, y 6 de mayo de 1997. Explica que no comparte la valoración de la prueba que realiza las sentencia, que es errónea, ni tampoco la fundamentación jurídica realizada afirmando que la falta de legitimación activa es una cuestión ex novo. Explica que el recurrente alegó en apelación que la actora no tenia legitimación activa para reclamar los gastos de comunidad, pues solo es arrendadora en el contrato de arrendamiento, siéndolo solo el presidente de la comunidad o administrador están legitimados para ello, conforme al art. 21 LPH, y dicha falta de legitimación activa se debió apreciar de oficio por el juzgador, sin necesidad de alegación por el demandado, por todo ello se entra en el fondo del asunto indebidamente, pues debió apreciar de oficio la falta de legitimación activa. Alega también infracción del art. 20.1 LAU, por cuanto para la validez del pacto que permita incluir y repercutir los gastos de comunidad al inquilino es preciso que así conste por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato.

TERCERO

En esencia, interpuesta demanda de desahucio por falta de pago de la renta y de los gastos de comunidad en noviembre de 2017; la demandada alegó el pago; ante ello la actora alegó que en efecto el pago de los gastos de comunidad correspondientes a abril de 2017 y de junio a noviembre de 2017, se hicieron en febrero de 2018. Por sentencia, se aclara que son dos las acciones ejercitadas, la de desahucio y la de reclamación de cantidades adeudadas derivadas del arrendamiento; que ha quedado acreditado la falta de pago de los gastos de comunidad a los que se había obligado la arrendataria y no habiendo acreditado que la falta de pago fuera imputable al arrendador -como alegó la arrendataria-, y por tanto se estima la demanda de desahucio- indicando expresamente que ello en virtud de lo pactado en la estipulación decimosegunda del contrato que liga a las partes. La audiencia, recurrida en apelación dicha sentencia, la confirma íntegramente, recalcando que se ha acreditado la falta de pago de los gastos de comunidad pactados, y por tanto incumplimiento que determina la resolución del contrato, aunque dichas cantidades fueron abonadas en febrero de 2018; explica que la sentencia no condena al pago de dicha cantidad, porque ya se abonaron en febrero de 2018- recuerda que la demanda se presentó en noviembre de 2017. Añade que la alegación de falta de legitimación activa realizada en el recurso de apelación, es ex novo, y reitera que la recurrente sabia, por estar así convenido en el contrato, que debía asumir los gastos de comunidad y sin motivos justificados ni acreditados, dejó de abonar los correspondientes a los meses de abril de 2017, y junio a noviembre de 2017, retrasando el pago hasta febrero de 2018, sin que haya acreditado que dicho retraso se debiera a una actitud obstruccionista de la arrendadora.

CUARTO

A la vista de lo expuesto, y pese a lo manifestado por la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse, pues incurre, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición, por la cita, en un único motivo, de diversos preceptos de forma conjunta, de distinta naturaleza e inconexa entre sí - art. 21 LPH, 1.6.7 CC y 20.1 LAU-, planteando distintas infracciones y cuestiones, introduciendo oscuridad y ambigüedad ( art. 483.2, LEC, y de carencia manifiesta de fundamento al obviar la ratio decidendi y plantear una cuestión ex novo, la falta de legitimación activa art. 483.2.4º LEC.

  1. En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, LEC), como se dijo, el recurrente cita diversos preceptos como infringidos en un mismo motivo, con una redacción que introduce confusión y ambigüedad, siendo que incluso alguno de ellos, no constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

    Igualmente esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

    "[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

  2. Adicionalmente cabe indicar como causa de inadmisión la carencia manifiesta de fundamento por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por plantear una cuestión ex novo, la de falta de legitimación activa del arrendador para reclamar gastos de comunidad. La sentencia impugnada de la Audiencia Provincial consideró ya que constituía una cuestión nueva en aquella alzada, por lo que también constituye una cuestión nueva para el presente recurso de casación. En consecuencia, tratándose de la cuestión suscitada de una cuestión nueva, quedó sustraída al ámbito delimitado de discusión del recurso de apelación. Por todo ello, no resulta posible que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado en segunda instancia, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate procesal ( AATS 8 de enero de 2013, Rec. 145/12, 29 de enero de 2013, Rec. 1131/12, entre muchos otros).

    En consecuencia, ninguna infracción de las denunciadas se ha producido, siendo que la audiencia respeta la doctrina de la sala, por lo que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

    Las razones expuestas justifican que se deba inadmitir el recurso de casación planteado, sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, enerven lo acordado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de doña Sacramento contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 566/2018, dimanante de juicio verbal n.º 1156/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Fe.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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