STS, 20 de Octubre de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso6347/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6347/11 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en el nombre y representación que ostenta, contra sentencia de fecha 7 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 749/09, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana , sobre desestimación presunta por vía de silencio de las peticiones a la Dirección General de Ferrocarriles, del Ministerio de Fomento, interesando la formulación de hojas de aprecio para llegar a convenio expropiatorio o, en su caso, la impugnación del justiprecio ante el Jurado. Siendo parte recurrida Edicel, S.L. y Gestión Patrimonial Inmac, S.L., representadas por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades Gestión Patrimonial Inmac SL, Edicel SL y Tecelsa Asociados SL, representadas por la Procuradora Doña Marta Aleixandre Baeza, y defendidas por Letrado, contra la desestimación presunta por vía silencio de las peticiones realizadas en 4-3-09 a la Dº General de Ferrocarriles del Mº de Fomento (exp. 91 ADIF 070), interesando la formulación de hojas de aprecio para llegar a convenio expropiatorio o, en su caso, la impugnación del justiprecio ante el Jurado, en relación a las fincas D-46.2508-0355, 0356, 0361, 0362 y 0363 del TM de Valencia, afectadas por el proyecto <>. 2.- Reconocer el derecho de la actora a percibir en concepto de indemnización, la cantidad que resulte en aplicación de lo dispuesto en el FD 5º de la presente, más sus intereses legales desde el 7-10-07 (6 meses siguientes a la declaración de urgente ocupación). 3.- No hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia "... por la que:

  1. Estime este recurso, case y anule la sentencia recurrida, y, en su lugar dicte nueva sentencia por la que, con desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, declare que corresponde al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijar el justiprecio de las parcelas expropiadas y la indemnización por perjuicios al haberse denegado la petición de expropiación total, en los plazos y con las bases que fije la sentencia.

  2. Subsidiariamente, estime este recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte nueva sentencia por la que desestime el recurso interpuesto en la instancia en cuanto a la petición realizada en el apartado b) del suplico de la demanda de la parte recurrente, resolviendo que corresponde al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijar la indemnización por los perjuicios causados al desestimar la Administración la petición de expropiación total de las parcelas".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación conforme al auto de 19 de abril de 2012, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de Edicel, S.L. y Gestión Patrimonial Inmac, S.L., impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte resolución por la que "... declare no haber lugar al recurso de casación (...) confirmando en todos sus extremos el fallo impugnado, con imposición de las costas a la parte recurrente". .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 7 de octubre de 2011, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 749/2009 , interpuesto por las mercantiles ahora recurridas contra la desestimación, por silencio administrativo, de las peticiones por ellas formuladas a la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, interesando la formulación de hojas de aprecio para llegar a convenio expropiatorio o, en su caso, para impugnar el justiprecio ante el Jurado, respecto a diversas fincas afectadas por el proyecto "Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Madrid - Castilla-La Mancha - Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Red Arterial Ferroviaria. Nudo Sur".

El fallo de la sentencia recurrida estima el recurso contencioso administrativo reconociendo el derecho de las recurrentes a percibir, en concepto de indemnización, la cantidad que resulte en aplicación de lo dispuesto en su fundamento de derecho quinto, en el que se considera como superficie indemnizable 8.129,14 m2 -suma de los metros cuadrados realmente expropiados (7.983,16) y de los sobrantes (745,98)-, y un valor por medro cuadrado de 725,71 euros.

Disconforme la Abogacía del Estado con la solución alcanzada por la Sala interpuso el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en dos motivos, uno de los cuales, concretamente el primero, fue declarado inadmisible por auto de la Sección Primera de esta Sala de 19 de abril de 2012 .

SEGUNDO

Sostiene el Abogado del Estado en el motivo segundo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la jurisprudencia, en discrepancia con que en su fallo se extienda la indemnización a los metros cuadrados considerados en la propia sentencia como sobrantes.

Entiende que al fijar la sentencia como indemnización de los terrenos sobrantes el 100% del valor correspondiente al suelo expropiado, ello equivale a reconocer la expropiación de la totalidad de la finca, lo que a su juicio contraviene la Jurisprudencia, con cita al efecto de las sentencias de esta Sala de 24 de noviembre de 2011 (recurso de casación 2637/2008 ), 4 de mayo de 1994 (recurso de casación 2726/1991 ) y 18 de noviembre de 1997 (recurso de casación 4067/1993 ).

Argumenta que corresponde a la Administración y no al Tribunal pronunciarse sobre la indemnización por los terrenos sobrantes, para concluir que debe casarse y anularse la sentencia recurrida y sustituirla por otra que desestime la pretensión ejercitada y acordar remitir las actuaciones al Jurado para que resuelva lo que proceda.

La sentencia aborda la cuestión en el fundamento de derecho que dice así:

"En este punto, es decir, en relación a la cuestión relativa a la expropiación total de las fincas, por quedar restos inservibles o antieconómicos, ha de señalarse que el art. 23 L.E.F previene que «cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de parte de finca rústica o urbana, de tal modo que, a consecuencia de aquella, resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá este solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de 10 días».

Para el supuesto de que la Administración rechazara la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial ( art. 46 LEF ).

Es decir, la Administración, ante la petición de expropiación total, no viene obligada a acceder, pero sí, en cualquier caso, a indemnizar al particular por la pérdida de valor del bien, que se incluirá en el justiprecio.

El Tribunal Supremo tiene declarado que «si bien no existe una norma legal que obligue a la ablación del derecho de propiedad más allá de lo que se entienda necesario para satisfacer la causa de utilidad pública o interés social habilitante de dicha potestad ablatoria, ello no significa que en determinados casos el perjuicio que sufra, o pueda ocasionarse al particular propietario de los bienes concretos y específicos expropiados, exceda del ámbito material de los mismos incidiendo en su superficie, o parte de fincas, sobre las que no recae directamente la potestad expropiatoria, pero que indirectamente sí resultan afectados, produciendo un detrimento patrimonial que debe ser objeto de reparación para restablecer, en su plenitud, el equilibrio patrimonial que puede verse alterado como consecuencia de la acción expropiatoria realizada, debiéndose para que proceda bien la expropiación total, bien, en caso de negativa de la Administración a ella, generar el derecho indemnizatorio aludido, acreditarse por el interesado la antieconomicidad del mantenimiento del resto no expropiado puesta en relación aquella con el destino o la utilidad a que la finca expropiada parcialmente venía estando afecta o reportaba a la propiedad y cuya diferencia con la utilidad o aprovechamiento marginal del resto no expropiado, deberá representar el montante de la indemnización compensatoria del derecho o intereses indirectamente sacrificados, también, por la causa pública o interés social que la expropiación ha demandado» ( Sentencia de 4-5-95 , entre otras).

En tal sentido procede precisar que ciertamente son supuestos distintos el de expropiación de parte de la finca, que hace antieconómica para el propietario la conservación del resto no expropiado, y el demérito que se ocasiona por la expropiación, también parcial, respecto de la parte no expropiada, cuya explotación, sin llegar a ser antieconómica le produce una evidente minusvaloración en su aprovechamiento.

En nuestro caso, la Administración denegó la expropiación total y la indemnización por inutilidad de los restos sobrantes, sobre la consideración de que la propiedad no perdía el «aprovechamiento» previsto en la ordenación urbanística.

Ello sitien ha de considerarse que dos de los restos son tan minúsculos que parece imposible que en los mismos vaya a poder materializarse el aprovechamiento urbanístico que correspondería; y en relación al tercero de 450,50 m2 (sólo se expropiaron 6,50 m2) aun cuando podría materializarse en razón de la superficie, no puede desconocerse -tal y como resulta de los planos y fotografías adjuntadas al informe- las afecciones (obligadas) a la infraestructura ferroviaria motivo de la expropiación, harían inviable la materialización del tal aprovechamiento.

El cálculo de la indemnización procedente ha de aplicarse, pues, a la total superficie, es decir, a la realmente ocupada más los sobrantes, según informe pericial (7.983,16 m2 más 450,50 m2, más 86,03 m2 más 209,45 m2)" .

Argumentan las expropiadas en su escrito de oposición al recurso de casación que es inadmisible por falta de coherencia con lo esgrimido en el escrito de preparación.

Significar al efecto que en el escrito de preparación, como consecuencia de una apreciación errónea de la fundamentación de la sentencia, consistente en entender que la indemnización que en ella se reconoce se apoyó en que procedía la expropiación total por resultar antieconómica para el propietario expropiado la conservación de la parte de la finca no expropiada, esto es, que la indemnización reconocida en la sentencia por la superficie sobrante descansaba en el supuesto previsto en el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa , lo que se argumentó en dicho escrito es que la expropiación total es facultad de la Administración, que además no concurrían en el supuesto de autos los requisitos para acceder a ello y que, en todo caso, la expropiación total había sido solicitada para una sola de las fincas, mientras que en el escrito de interposición se introduce "ex novo", ahora ajustándose a una correcta interpretación de la fundamentación de la sentencia, la cita como infringido del artículo 46 de la Ley Expropiatoria , para sostener que tampoco correspondía al Tribunal y sí al Jurado fijar la indemnización prevista en dicho precepto.

Con tal proceder de la Administración recurrente se produce, pese a la indiscutible conexión entre los artículos 23 y 46, una desviación, como aducen las expropiadas.

Recordemos, conforme reiterada Jurisprudencia, que si bien no es exigible una perfecta y completa correlación entre las infracciones que se denuncian en el escrito de preparación y en el de interposición, sí lo es que exista una mínima vinculación, desde luego no existente en el supuesto de autos ( Sentencias de 13 de mayo de 2011 -recurso de casación 2100/2005 - y los en ella citados).

En cualquier caso, aún admitiendo la viabilidad procesal del motivo, ninguna duda debe ofrecer que no puede prosperar. Lo que se debió denunciar por la Administración recurrente, y con la lectura del escrito de interposición se observa que no lo hace, quizá por la vinculación con lo argumentado en el escrito de preparación y por la sola cita en éste del artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa como infringido, es que no es conforme a derecho fijar una indemnización por la superficie sobrante asumiendo el precio del m2 considerado para fijar el justiprecio de la superficie expropiada, pero como no es ese el planteamiento que preside el motivo, la solución no es otra que la ya adelantada

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en el nombre y representación que ostenta, contra sentencia de fecha 7 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 749/09, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamente de derecho tercero de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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