SAP Badajoz 642/2020, 17 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución642/2020
Fecha17 Septiembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00642/2020

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 04

N.I.G. 06015 37 1 2019 0200052

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000898 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000290 /2017

Recurrente: IBERCAJA BANCO

Procurador: JOSEFA MENDEZ NOGALES

Abogado: RAFAEL HURTADO GUERRERO

Recurrido: Leopoldo, Verónica

Procurador: MANUEL PEREZ GUERRERO, MANUEL PEREZ GUERRERO

Abogado: JUAN PABLO SUERO SANCHEZ, JUAN PABLO SUERO SANCHEZ

S E N T E N C I A NÚM. 642/2020 .

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

===========================================================

Rollo: Recurso civil núm. 898/2.019.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 290/2.017.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Llerena.

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En Badajoz, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 290/2.017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Llerena, siendo parte apelante, la entidad Ibercaja Banco, S.A., representada por la procuradora Dña. Josefa Méndez Nogales y defendida por la letrada Dña. María José Cosmea Rodríguez y, parte apelada, D. Leopoldo y Dña. Verónica, representados por el procurador D. Manuel Pérez Guerrero y defendidos por el letrado D. Juan Pablo Suero Sánchez.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Cabrera López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 19 de febrero de 2.018, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Llerena.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Ibercaja Banco, S.A., que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verif‌icado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO

Con esa premisa legal, Ibercaja Banco, S.A., centra su recurso en su oposición a la nulidad de la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos del interés del préstamo hipotecario controvertido, cuyo suelo fue objeto de un contrato de novación en el año 2.015 por el que se rebajó aquél del 3,75% a un 2,50%. Rechaza que no pueda otorgarse plena validez y valor probatorio a la renuncia de derechos inserta en el acuerdo novatorio. Entiende que dicha renuncia es válida.

Igualmente, esgrime la doctrina de los actos propios y las f‌iguras jurídicas de la convalidación o conf‌irmación del contrato y que, en base a ellas y a la renuncia de acciones, la demanda no debe prosperar.

A la vista de lo anterior y considerando, a diferencia de la parte apelada, que el recurso está correctamente interpuesto, ya que la recurrente de modo claro desarrolla el pronunciamiento que impugna, no asumimos en cuanto al fondo de aquél los alegatos de Ibercaja Banco, pues, como ya tenemos declarado desde nuestra sentencia de 3 de enero de 2.017, en caso similar, la referida novación sigue adoleciendo del mismo defecto que la cláusula original, entre otras cosas, porque una cláusula abusiva no puede sanarse o integrarse para que siga surtiendo efectos. No es tan fácil deshacer lo mal hecho: no basta con que se haga una novación más favorable a los intereses del consumidor. La novación de lo nulo ningún efecto produce; nulo sigue siendo. Es, además, como señala el TJUE, una cuestión de orden público, de modo que la renuncia del consumidor frente al profesional no es válida, y no hay conf‌irmación o convalidación del contrato.

Resaltamos de igual manera que, en el litigio concreto que estudiamos, la novación no puede conceptuarse como una transacción; en otros casos, como el de la STS 205/18, de 11 de abril, por concurrir todos sus requisitos, ha sido admitida por los Tribunales españoles. Sin embargo, no se ha demostrado a lo largo de este procedimiento que, con anterioridad a la misma, se le dotara a la parte prestataria de información desglosada -pago a pago de cada plazo de amortización- sobre el coste económico total que le había supuesto

hasta el momento la aplicación de la cláusula de limitación a la variabilidad de los intereses, de modo que pudiera aceptarse por válida la f‌igura jurídica de la transacción (con pérdida def‌initiva del montante cobrado indebidamente de adverso). No conf‌luye un conocimiento exacto de las consecuencias de esa supuesta...

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