SAP Tarragona 533/2020, 9 de Septiembre de 2020

PonenteSILVIA FALERO SANCHEZ
ECLIES:APT:2020:1141
Número de Recurso1105/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución533/2020
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120188253092

Recurso de apelación 1105/2019 -U

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1069/2018

Parte recurrente/Solicitante: Dionisio, BANCO SANTANDER ( ANTES POPULAR ESPAÑOL, S.A.)

Procurador/a: Gerard Pascual Vallés, Immaculada Amela Rafales

Abogado/a: JOAN CRUA BONILLO, MARINA SABIDO CORONADO

SENTENCIA Nº 533/2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez

Tarragona, a 9 de septiembre de 2020.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1105/19 frente a la sentencia de 1 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona en el procedimiento ordinario 1069/18, a instancia de D. Dionisio representado por el procurador D. Gerard Pascual Vallés y defendido por el letrado D.Joan Crua Bonillo demandante- apelante, y Banco Santander SA (antes Banco Popular SA), representado por el procurador Dª Inamculada Amela Rafales y defendido por el letrado Dª Marina Sabido Coronado, como demandado-apelante, y previa deliberación pronuncia, la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, estima sustancialmente la demanda con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente Dª. Silvia Falero Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Dionisio formuló demanda de juicio ordinario solicitando se declarase la nulidad de la compra de acciones del BANCO POPULAR, S.A, con restitución a la parte actora del principal invertido de 27.722,71 euros e intereses legales desde la compra, restituyendo la parte actora en su caso los dividendos que haya percibido con sus intereses legales. Subsidiariamente a la pretensión de nulidad se pretende se declare la resolución de las compras de acciones por incumplimiento grave y esencial de la entidad bancaria en sus obligaciones y la mala comercialización de sus acciones, condenando a la parte demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 27.722,71 euros en concepto de daños y perjuicios, más intereses y demás gastos que puedan generarse. Subsidiariamente y para el caso de que no se aprecien la nulidad y la resolución, se declare el enriquecimiento injusto de BANCO POPULAR y se condene a la parte demandada a restituir las cantidades indebidamente percibidas, más intereses legales. Subsidiariamente a todo lo anterior se condene a la parte demandada a resarcir y/o indemnizar al actor los daños sufridos más los intereses legales.

  2. La demandada, Banco Santander SA, se opuso a la demanda alegando en síntesis: i) el demandante adquirió parte de las acciones, concretamente 8.450 títulos en fecha 17 de mayo de 2016, en el mercado secundario. ii) Las acciones que se ejercitan pretenden desplazar al Banco el riesgo de la inversión de la parte demandante, que es quien viene legalmente obligado a soportarlo. iii) La cotización de la acción de Banco Popular fue descendiendo progresivamente desde el momento de la adquisición, y como consecuencia de unos extraordinarios hechos posteriores a la ampliación de capital (una drástica retirada de depósitos que agotó la liquidez del Banco), las autoridades europeas acordaron la resolución del Banco, que es la causa de la pérdida que reclama el actor, iv) La demanda pretende subvertir el régimen legal, que hace recaer sobre los accionistas y titulares de instrumentos de capital las pérdidas derivadas de la inviabilidad de la entidad, v) Invocó expresamente el art. 37.2 de la Ley 11/2015, que reseña que en caso de amortización no se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados por la amortización, vi) la acción ejercitable hubiera sido la prevista en el art.-38.3 de la LMV, no puede sostenerse la existencia del error, vii) la acción de resolución contractual ya se ha extinguido y la acción indemnizatoria no puede basarse en un incumplimiento precontractual.

  3. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declaró la nulidad del contrato de suscripción de acciones de BANCO POPULAR concluido entre las partes mediante la f‌irma de orden de valores en fecha 31 de mayo de 2016, por error determinante de vicio en el consentimiento, con restitución recíproca de las prestaciones, condenando a la demandada a pagar al actor 9.798,75 €, y sus intereses legales desde el 20 de junio de 2016 y debiendo el actor restituir a BANCO SANTANDER, S.A, los rendimientos percibidos de las acciones adquiridas en la contratación anulada, si los hubiera, con sus intereses legales desde su pago. Sin imposición de costas.

El demandante y el demandado apelan.

SEGUNDO

Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

Recurso de D. Dionisio .

  1. Se alza el apelante contra el pronunciamiento de la sentencia de instancia que aprecia la falta de legitimación pasiva de Banco Popular respecto a la adquisición de acciones el 17-5-16 en el mercado secundario, pocos días antes de la operación de ampliación de capital. Sostiene que, fundaba su pretensión en la información inveraz que la demandada publicaba en sus cuentas anuales, acerca de su situación f‌inanciera que es la que llevó al apelante a contratar. Af‌irma que la imagen de solvencia que la entidad demandada venía publicitando en los ejercicios previos a la ampliación de capital, resultó relevante para la perfección del contrato, y ese incumplimiento de la demandada del deber de información veraz y completa sobre su situación f‌inanciera, provocó en el apelante, un error invalidante del consentimiento contractual, por lo que considera que la pretensión de nulidad debe acogerse.

  2. La cuestión de la falta de legitimación del Banco o Entidad emisora de títulos valores frente a la acción de nulidad por vicio del consentimiento respecto de las operaciones de adquisición de dichos títulos en el mercado secundario ha sido resuelta por la STS 371/2019, de 27 de junio, en el sentido de negar legitimación a la entidad emisora de los títulos. Af‌irma dicha sentencia, " [...] 2.- Las operaciones de compraventa bursátil son negocios jurídicos complejos que incluyen distintas f‌iguras contractuales: unas órdenes cruzadas de compra y venta y unos contratos yuxtapuestos de comisión mercantil, en los que aparte del comprador y vendedor intervienen como intermediarias (una por parte del vendedor y otra por cuenta del comprador) unas agencias de valores, unas sociedades de valores o unas entidades bancarias (en general, Empresas de Servicios de Inversión, ESI).

    La compraventa de títulos en los mercados secundarios of‌iciales presenta características propias que la distinguen de las reguladas en el Código Civil. El objeto de este contrato -los valores negociables e instrumentos f‌inancieros- y su forma de representación, hacen que la compraventa en los mercados secundarios of‌iciales no consista en un contrato por el que el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de un precio. Se trata de un negocio por el que uno o varios intermediarios se obligan a realizar por orden de otro (el vendedor) las actuaciones necesarias para que los valores o instrumentos f‌inancieros existentes en el patrimonio de éste se transmitan al comprador a cambio del pago por éste de un precio.

  3. - El vendedor no entrega unas acciones al comprador, que le paga por ellas un precio, sino que interviene necesariamente un operador del mercado, se ejecuta una transferencia contable de las acciones anotadas en cuenta y un pago con intermediario, de acuerdo con una operativa de compensación y liquidación reglada. Las partes no entran en contacto, las ofertas y las demandas se introducen por un tercero en un sistema informático, en el que las operaciones son anónimas y se produce la compensación y liquidación de forma masif‌icada y normalizada, según un procedimiento establecido reglamentariamente.

    Por ello, junto a las tradicionales partes del contrato de compraventa, vendedor y comprador, la normativa específ‌ica del mercado secundario of‌icial de la Bolsa de valores exige la intervención necesaria en la conclusión del contrato de un comisionista bursátil y después, en la ejecución, de una entidad de contrapartida central y de una entidad de liquidación. Pero ello no quiere decir que, a efectos obligacionales, tales entidades intermediaras y liquidadoras sean parte en el contrato de compraventa de las acciones, sino que dicho contrato debe realizarse con su intervención mediante la yuxtaposición de otras f‌iguras jurídicas complementarias.

  4. - El art. 10.1 LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

    En las acciones de nulidad relativa o anulabilidad, la legitimación pasiva les corresponde a todos quienes hubieran sido parte en el contrato impugnado y no sean demandantes, y a quienes sean titulares de derechos derivados del contrato ( arts. 1257 y 1302 CC ).

    Por lo que, respecto de la relación jurídica nacida de un contrato de compraventa, frente al ejercicio por el comprador de la acción de anulabilidad por haber prestado su consentimiento...

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