SAP Tarragona 377/2023, 20 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución377/2023
Fecha20 Julio 2023

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120208107912

Recurso de apelación 926/2021 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 473/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012092621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012092621

Parte recurrente/Solicitante: Pascual

Procurador/a: Juan Carlos Recuero Madrid

Abogado/a: ANTONI MENDÍA MARTÍ

Parte recurrida: BANCO DE SANTANDER,SA

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: MONICA LANCARA TORRES

SENTENCIA Nº 377/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

Dª.Silvia Falero Sánchez ( PONENTE )

Magistrados

D.Manuel Galán Sánchez

D.Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 20 de julio de 2023.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 926/2021 frente a la sentencia de 26 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, en juicio ordinario 473/2020, a instancia de D. Pascual, representado por el procurador D. Juan Carlos Recuero Madrid y defendido por el letrado D. Antonio Mendía Martí como demandante-apelante contra Banco Santander SA representado por el procurador Dª.Mercé Pallach Olivé y defendido por el letrado D.Luis Corral Ruiz como demandado-apelado, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:" DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA TANTO EN SU ACCIÓN PRINCIPAL COMO SUBSIDIARIA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Pascual contra BANCO SANTANDER, SA Y LE ABSUELVO DE TODOS LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA.

Las costas se impondrán a la parte actora."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 20 de julio de 2023.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. - D. Pascual formuló demanda de juicio ordinario, solicitando con carácter principal, la nulidad de la compra de acciones de la demandada por vicios invalidantes del consentimiento, con condena a la recíproca restitución de prestaciones, debiendo la demandada abonar la suma total invertida en la adquisición de las acciones con intereses legales, restituyendo la demandada los rendimientos percibidos, con sus intereses legales; y con carácter subsidiario la resolución del contrato de adquisición de acciones del Banco Popular perfeccionado tras la ampliación de capital de 2016, con indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones de lealtad, información y transparencia, así como por dolo y culpa en su actuación respecto de la información no veraz facilitada, condenando a la demandada al pago de una indemnización de daños y perjuicios equivalente al importe destinado a la adquisición de las acciones, más intereses legales .

    1.1.- El actor, se señalaba en la demanda, adquirió en el mercado secundario en una operación llevada a cabo el 13 de junio de 2016, tres mil títulos del Banco Popular correspondientes a la ampliación de capital abonando

    4.234,27 euros, basándose la decisión de compra en la información facilitada por la entidad emisora, esto es, en el folleto sobre aumento de capital con derecho de suscripción preferente de Banco Popular Español SA. Se indicaba en la demanda que la compraventa se ha visto afectada por un manif‌iesto dolo civil por omisión de la información sobre la situación real del producto, omisión que determinó una errónea formación del consentimiento del inversor . El folleto de la ampliación dio una imagen falsa de solvencia y solidez de la entidad . El banco no cumplió con su deber de informar leal y f‌ielmente de la verdadera situación en que se encontraba, lo que provocó error en el consentimiento que supone considerar el negocio jurídico como anulable . Se indicaba así mismo que la información del folleto no era veraz vulnerándose lo establecido en el art.-37 de la LMV, con cita del art.-38 de la LMV sobre la responsabilidad por folleto.

  2. - Banco Santander SA se opuso a la demanda alegando en síntesis :i) inadecuación de procedimiento, ii) las acciones se adquirieron en el mercado secundario a través de una entidad distinta ING,iii) las acciones ejercitadas pretenden desplazar al banco el riesgo de inversión del demandante, que es quien viene obligado legalmente a soportarlo, la actora pretende subvertir el régimen legal, que hace recaer sobre los accionistas y titulares de instrumentos de capital las pérdidas derivadas de la inviabilidad de la entidad, iv) la demandante no prueba la insuf‌iciencia o falsedad de la información del folleto,v) falta de legitimación pasiva,vi) la acción indemnizatoria estaría prescrita y no existe nexo causal.

  3. - La sentencia de instancia apreció la falta de legitimación pasiva de la demandada en relación a la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento y la prescripción de la acción de indemnización, desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Los motivos de apelación de la sentencia . Decisión de la Sala.

  1. - Discrepa el apelante de la apreciación de la prescripción de la acción y señala que el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo en su disposición adicional cuarta mencionaba que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedaban suspendidos, no produciéndose el alzamiento de la medida sino con efectos el 4 de junio de 2020 . Reproduce a continuación el apelante lo expresado en su demanda sobre la acción de nulidad por vicio del consentimiento y sobre la acción de indemnización de daños y perjuicios y solicita en el suplico de su recurso que se declare la nulidad, por vicios invalidantes del consentimiento, con carácter principal y subsidiariamente, se declare la responsabilidad por daños y perjuicios.

  2. - Con carácter previo a analizar dicho motivo del recurso, relativo a la prescripción de la acción del art.-38 de la Ley de Mercado de Valores que la sentencia de instancia aprecia, debemos examinar si asiste dicha acción al demandante, pues de no reconocérsele, no es preciso analizar la mencionada prescripción . Anticiparemos además, que su falta de legitimación, en el caso de la acción de nulidad por vicio del consentimiento, ha de ratif‌icarse, las acciones se adquirieron, en este caso, en el mercado secundario . Hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 13 de julio de 2023, "la STS del 27 de junio de 2019 ( ROJ: STS 2025/2019 - Sentencia: 371/2019, Recurso: 1000/2017), que en un caso en que se demandaba la anulación de adquisición de acciones de BANKIA en un mercado secundario, en que la propia BANKIA actuaba como intermediaria, se llegó a la conclusión de falta de legitimación pasiva de la entidad emisora. Dijo el Tribunal Supremo taxativamente:

    " El art. 10.1 LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

    En las acciones de nulidad relativa o anulabilidad, la legitimación pasiva les corresponde a todos quienes hubieran sido parte en el contrato impugnado y no sean demandantes, y a quienes sean titulares de derechos derivados del contrato ( arts. 1257 y 1302 CC ).

    Por lo que, respecto de la relación jurídica nacida de un contrato de compraventa, frente al ejercicio por el comprador de la acción de anulabilidad por haber prestado su consentimiento viciado por error, la legitimación pasiva no le corresponde más que el vendedor y no a quien ha actuado como intermediario o comisionista en nombre ajeno. Recuérdese que el art. 247 CCom establece que cuando el comisionista no contrate en nombre propio, las relaciones jurídicas se producirán directamente entre el comitente (Alforpe) y la persona que haya contratado con el comisionista (el tercero que vendió sus acciones en la bolsa), quedando al margen el comisionista.

    (....)

    Bankia no vendió las acciones, porque no se trató (en lo que atañe al recurso de casación) de una venta como consecuencia de una oferta de la propia entidad (OPS), o en el mercado primario, sino de una venta en el mercado secundario (bolsa) en la que Alforpe compró las acciones a un tercero, del que se desconoce cómo las había adquirido a su vez. Bankia prestó a Alforpe el servicio de inversión previsto en el art. 63.1. a) de la Ley del Mercado de Valores (LMV), esto es "la recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros", servicio reservado para entidades específ‌icamente autorizadas para ello (las ESI), en virtud de lo dispuesto en los arts. 64 y 65 de la misma Ley.

  3. - Bankia tendría legitimación pasiva si se hubiera instado la nulidad del contrato de comisión entre Alforpe y Bankia, pero no en el de adquisición de las acciones. E incluso en el caso de que se hubiera instado la nulidad de la operación bursátil en su totalidad (el conjunto de compraventa y comisiones de compra y venta), habría también un defecto de constitución de la relación jurídico-procesal en su lado pasivo, pues debería haberse demandado también al vendedor de las acciones.

    Aun cuando se considerase que Bankia había incurrido...

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