SAP Tarragona 358/2023, 13 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución358/2023

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120208080774

Recurso de apelación 1021/2021 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 368/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012102121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012102121

Parte recurrente/Solicitante: LA TECLA NETWORK, S.L.U.

Procurador/a: Juan Carlos Recuero Madrid

Abogado/a: ANTONI MENDÍA MARTÍ

Parte recurrida: BANCO DE SANTANDER,SA

Procurador/a: Immaculada Amela Rafales

Abogado/a: MARIA DEL ROCIO RANGEL GARCIA-ZARCO

SENTENCIA Nº 358/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 13 de julio de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, el recurso de apelación 1021/2021, interpuesto por representación de LA TECLA NETWORK, S.L.U, como demandante-apelante, representada por el Procurador Don Juan Carlos Recuero Madrid y defendida por el Letrado Don Antonio Mendía Martí, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, en juicio ordinario 368/2020, contra BANCO SANTANDER, S.A, como sucesora universal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, como demandada-apelada, representada por la Procuradora Doña Inmaculada Amela i Rafales y defendida por la Letrada María del Rocío Rangel García- Zarco, procede dictar, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida tiene el siguiente fallo: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA TECLA NETWORK, SLU CONTRA BANCO SANTANDER, SA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA Y LE ABSUELVO DE TODOS LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA.

Las costas se impondrán a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de LA TECLA NETWORK, S.L.U, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada del recurso, por la representación de BANCO DE SANTANDER, S.A se impugnó el mismo, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Remitidas las actuaciones a esta Sala con entrada el 23 de diciembre de 2021 y personadas las partes, se peticionó por la parte apelada la suspensión de las actuaciones hasta que resolviera el TJUE la cuestión prejudicial planteada en el asunto C-410/20. En auto de 11 de febrero de 2022 se acordó la suspensión hasta que recayera resolución del TJUE. Recaída sentencia del TJUE resolviendo la cuestión prejudicial planteada, por BANCO SANTANDER se solicitó el alzamiento de la suspensión, lo que se acordó por resolución de 27 de mayo de 2022.

Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 13 de julio de 2023.

Redacta la sentencia el Magistrado Ponente D. Luis Rivera Artieda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se expuso en la demanda que la parte actora, LA TECLA NETWORK, S.L.U, invirtió el 30 de junio de 2015 un total de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (40.427,42.- €) en la adquisición de 9.151 títulos de acciones de BANCO POPULAR. Se reseñó que el producto fue adquirido por el demandante en el mercado continuo mediante la plataforma de banca a distancia de la entidad financiera de la que la parte actora era cliente (CAIXABANK) .No intervino en la comercialización de la operación empleado de entidad bancaria alguna, siendo una decisión adoptada por el actor de manera individual. Se viene a mantener que la decisión de compra se basó en la información publicada por la entidad emisora de las acciones sobre su solvencia y fortaleza que no se ajustaba a la realidad. La entidad BANCO POPULAR, S.A., que publicitaba una sólida solvencia, fue intervenida y vendida por 1 euro el día 7 de junio de 2017 (hecho notorio ex. artículo 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Se indicó en la demanda como un hecho notorio la enorme y sustancial disparidad de los beneficios y pérdidas reales dentro del mismo ejercicio conocidas con posterioridad por los compradores de acciones del desparecido BANCO POPULAR, revelador, dadas las cuentas auditadas y aprobadas, que la sociedad emisora se encontraba en situación de graves pérdidas. Las compraventas objeto del procedimiento se habían visto afectadas por un claro, manifiesto y evidente dolo civil, por omisión de la información sobre la situación real del producto suscrito por la actora, omisión que determinó una errónea formación del consentimiento del inversor. Los estados financieros y contables de la entidad no eran correctos, presentando, en definitiva, una imagen de solvencia y fortaleza equivocada que fue clave para generar confianza en el inversor. Se aludió también, pese a que se trataba de adquisiciones verificadas en el año 2015, que el folleto de la OPS reflejaba una imagen de solvencia, minimizando los riesgos y en todo caso poniendo de manifiesto que podían solventarse. Esta imagen se trató de mantener después de la ampliación prácticamente hasta la resolución, como ponen de manifiesto las notas de prensa y las comunicaciones de hechos relevantes a la CMN. La información divulgada por la entidad demandada entre los futuros inversores resultó incorrecta e inveraz ya durante los años previos a la ampliación de 2016 en aspectos relevantes, dando apariencia de una solvencia que no se correspondía con la realidad de su situación financiera. La parte demandante adquirió las acciones mediando un error sustancial sobre lo adquirido. Error éste que tuvo como causa la actuación de BANCO POPULAR y que al viciar totalmente el consentimiento, conlleva la nulidad de los contratos celebrados. Y tras razonar la existencia de error como vicio de consentimiento que funda la anulabilidad de las adquisiciones, se peticionó: " 1.- Se declare la nulidad de la operación de compra de acciones de la entidad demandada por vicios invalidantes en la prestación del consentimiento, debiendo las partes restituirse las cantidades recibidas recíprocamente, condenando a BANCO SANTANDER, S.A. como consecuencia de la restitución recíproca de prestaciones, a abonar a la parte actora la suma total invertida en la adquisición de las acciones, más los intereses legales de tal suma de la fecha de adquisición hasta el dictado de la sentencia que ponga fin a este procedimiento. A su vez, la parte actora deberá restituir a la demandada los rendimientos percibidos de las acciones adquiridas en la contratación anulada, si los hubiera, con sus intereses legales desde su pago hasta la fecha en que se dicte la Sentencia que ponga fin a este procedimiento. Asimismo, la parte actora deberá restituir a la demandada las acciones adquiridas en su día.

  1. - Que se condene a la empresa BANCO SANTANDER, S.A. al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2.000."

    La parte demandada se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación. Entre los motivos de oposición que dedujo BANCO DE SANTANDER, S.A indicó que carecía de la legitimación necesaria para soportar la acción de nulidad ya que la demandante ordenó la compra de las acciones en el mercado secundario, adquiriéndolas de un tercero distinto de BANCO POPULAR, con la intervención de CAIXABANK.

    La sentencia dictada aprecia la falta de legitimación pasiva respecto a la única acción ejercitada en la demanda que es la anulación por vicio de consentimiento respecto a las adquisiciones de acciones verificadas en mercado secundario y absuelve de la demanda a la parte demandada con imposición de costas a la parte actora y basándose en la STS 371/2019, de 27 de junio.

    Recurre en apelación la entidad LA TECLA NETWORK, S.L.U, insistiendo en la legitimación pasiva de BANCO POPULAR en ejercicio de la acción de anulación, pues quien emitió la información engañosa que llevó a la actora a adquirir las acciones fue BANCO POPULAR, quien entregó tal información a través de su página web fue BANCO POPULAR, quien aparece vinculado a esa información y efectos fue BANCO POPULAR y quien se benefició de la adquisición fue BANCO POPULAR. Se solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda en los términos planteados, con imposición de costas a la parte demandada.

    BANCO SANTANDER, S.A, se opuso al recurso e interesó su íntegra desestimación, con imposición de costas en la alzada.

    A instancia de BANCO SANTANDER, S.A y en auto de 11 de febrero de 2022 se suspendió el trámite del recurso de apelación hasta que el TJUE resolviese las cuestiones planteadas por la Audiencia Provincial de A Coruña en asunto C- 410/2020. Recaída sentencia del TJUE, fue alzada la suspensión y señalada deliberación, votación y fallo.

    SEGUNDO.- En el presente recurso y con carácter previo a analizar los motivos de apelación, se plantea la necesidad de resolver una cuestión de orden público procesal, apreciable de oficio y que ya planteó BANCO SANTANDER, que es la cuestión relativa a la falta de legitimación pasiva de BANCO SANTANDER, S.A, para ser sujeto pasivo de la acción ejercitada y correlativa falta de legitimación activa de LA TECLA NETWORK S.L.U, para ejercitarla, no porque las acciones fuesen adquiridas a través de intermediario en el mercado secundario, cuestión que resolvió la sentencia impugnada, sino en base a un pronunciamiento del TJUE posterior a la resolución recurrida que atañe, tanto a la acción de anulación por...

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