SAP Girona 277/2020, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución277/2020
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Fecha09 Septiembre 2020

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702242120198120017

Recurso de apelación 355/2020 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 229/2019

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER,S.A

Procurador/a: Felipe Luis Fernandez Cuadros

Abogado/a: Francisco Javier Carmona Fernández

Parte recurrida: Rafael

Procurador/a: Anna Maria Maestro Genover

Abogado/a: Marta Muntada Font

SENTENCIA Nº 277/2020

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 9 de septiembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de julio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 229/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà a f‌in de resolver

el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FELIPE LUIS FERNANDEZ CUADROS, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2020, en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª ANNA MARIA MAESTRO GENOVER, en nombre y representación de D. Rafael .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por D. Rafael frente a BANCO SANTANDER SA y en consecuencia:

DECLARO la nulidad de la adquisición de 5.138 acciones de BANCO POPULAR SA -ahora BANCO SANTANDER SA- en fecha 7 de junio de 2016 por D. Rafael y en consecuencia CONDENO a BANCO SANTANDER SA a devolver a D. Rafael el importe invertido de 7.042,73 euros, con los intereses legales desde la fecha de la suscripción, con restitución a la demandada de las acciones recibidas.

CONDENO a BANCO SANTANDER SA a pagar las costas procesales derivadas del presente procedimiento".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/09/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda en la que la parte actora y apelada solicitaba la declaración de nulidad de la compraventa de 5.138 acciones de Banco Popular, por importe de 7.042,73 € con ocasión de la ampliación de capital llevada a cabo en junio de 2016, solicitando la nulidad de dicha compraventa por vicios de consentimiento, error y dolo, y peticionando la restitución del precio con sus intereses legales. Subsidiariamente, se ejercitaba la acción de indemnización de daños y perjuicios por infracción grave del deber de información y más subsidiariamente por incumplimiento del folleto de emisión e información f‌inanciera reclamando la misma suma.

El órgano "a quo" declara que el contrato de adquisición de acciones es nulo por vicio del consentimiento, al resultar invalidado dicho consentimiento por el error sufrido por el actor, y condena al demandado Banco Santander SA, a devolver el importe invertido, con los intereses legales desde la fecha de la suscripción.

SEGUNDO

Muestra su discrepancia la parte demandada BANCO DE SANTANDER SA, e interpone recurso de apelación reiterando en esta alzada los argumentos de oposición desarrollados en primera instancia y añadiendo error en la valoración de la prueba, para que los hechos sean apreciados en la segunda instancia conforme se propone en el recurso, de forma que la resolución que recaiga sea favorable a sus intereses.

Se aceptan por este tribunal los argumentos de la sentencia apelada, en lo que no se contradigan con los que a continuación se desarrollan.

TERCERO

El primer motivo de la apelación reitera en este trámite la prejudicialidad penal porque el Juzgado Central nº 4 de la Audiencia Nacional, con número de Diligencias Previas 42/2017, investiga los mismos hechos y los mismos documentos que integran la causa de pedir de las acciones civiles ejercitadas en el presente procedimiento, lo que determinaría el efecto antedicho, instando por ello la revocación de la sentencia y la suspensión del presente procedimiento a la espera de la decisión de la jurisdicción penal, art 40 LEC.

Dicho motivo debe ser rechazado, como sostiene la parte apelada.

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este tribunal en otras ocasiones sobre la misma cuestión y en procedimientos similares en los que era demandada la misma parte aquí apelante:

Así planteados los términos del debate en cuanto a este primer motivo de apelación, resulta evidente la similitud de la cuestión a debate con la que se planteó en el denominado caso Bankia reiteradamente resuelto. Y hasta tal punto es así que en diversas resoluciones han considerado aplicable a este caso el criterio mantenido respecto al caso Bankia, dada la patente analogía, utilizando los mismos argumentos que se emplearon allí, para denegar la suspensión por prejudicialidad penal; como por ejemplo los autos de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, de 8 de octubre de 2019 ; de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 8, de 26 de junio de 2019 ; de la AP de Barcelona, Sección 11, de 17 de julio de 2019 ; Audiencia Provincial

de Salamanca, sección 1, de 13 de septiembre de 2019 ; sentencia de la AP de Madrid, Sección 9ª de 8 de mayo de 2015, recurso de apelación nº 693/2014, entre otras resoluciones.

En def‌initiva se vienen a referir a la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal supremo, de 3 de febrero de 2016, en la cual se razonaba:

"Dado el fundamento constitucional de la institución de la prejudicialidad penal (evitar la existencia de resoluciones contradictorias que vulnere el art. 24 de la Constitución ), hay que tomar en consideración que también los demandantes tienen derecho a una tutela judicial efectiva que excluye la existencia de dilaciones indebidas, y que procesos penales como el que se sigue contra los administradores de Bankia han de tener inevitablemente una duración considerable por la complejidad de las cuestiones que en ellos se enjuician. Por tanto, debe realizarse una aplicación de la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal equilibrada, que responda a las exigencias de dicha institución pero que no vulnere injustif‌icadamente el derecho de los accionistas a un proceso sin dilaciones indebidas".

Y ese mismo motivo de ajustar la resolución que se dicte con la realidad social, como criterio de interpretación previsto en el art 3 del CC, viene a avalar el rechazo de la apelación en este concreto extremo. Sin olvidar que, aun admitiendo una relación entre ambos procesos, no se puede sostener que lo que se resuelva en el pleito penal cuyo efecto prejudicial se sostiene en el recurso, presente inf‌luencia decisiva en este procedimiento civil, ya que no se alega en él la falsedad de los documentos aportados, de modo que, aunque en aquel no se declarase la existencia de falsedad, podría apreciarse la concurrencia de error o dolo en este procedimiento civil, art 40.2.2ª LEC

Todo ello lleva al rechazo de este primer motivo de apelación, al suscribir este juzgador el criterio de la resolución apelada.

CUARTO

El siguiente motivo de apelación alega la errónea valoración de la prueba, en particular de la practicada en el acto de la vista, porque la sentencia no tiene en cuenta el dictamen del Sr. Jose Manuel

, que disponiendo de la íntegra documentación de las cuentas y operaciones bancarias, af‌irmaba la falta de manipulación o falseamiento de los estados f‌inancieros manteniendo que el Banco Popular nunca fue insolvente y que el folleto que precedió a la ampliación de capital de 2016 ref‌lejaba la imagen de la empresa y aunque las pérdidas de 2016 fuesen superiores a las previstas, ello no implica que ocultase o maquillase la situación económica del Banco.

Sostiene que la causa de la crisis y posterior resolución de la entidad, obedeció a una falta de liquidez mayúscula y súbita. Que la reformulación de las cuentas societarias se debió a un imperativo legal.

Finalmente, añade que dichas cuentas estaban auditadas y que informó periódicamente de su situación.

Esta Sección Segunda de la Audiencia de Girona ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada acerca de este motivo de recurso.

Lo ha hecho, por ejemplo, en sus sentencias de 28 de junio, 22 de julio, y 14 y de 22 y 24 de octubre de 2.019 y de 10 de marzo de 2020 entre otras.

En ellas se argumenta:

"Como segundo motivo de apelación se alega que la prueba aportada por la actora no evidencia que las cuentas anuales del Banco Popular contuviera irregularidades, ni tampoco que la información proporcionada por el Banco fuera incorrecta o incompleta.

En este motivo se cuestiona que la información facilitada cuando en el año 2016 decide ampliar su capital, que la sentencia calif‌ica de inexacta y sesgada, tuviera carácter notorio.

Son hechos plenamente conocidos, y por tanto notorios, que Banco Popular, después de haber concluido una importante y exitosa ampliación de capital de 2.500 millones de euros, al cabo de menos de un año, se encuentra en situación de inviabilidad, hasta el punto de ser vendido a Banco de Santander por un precio simbólico de un euro.

Este hecho es notorio porque el tribunal lo conoce y tiene la...

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