SAP La Rioja 212/2021, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2021
Número de resolución212/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00212/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2019 0005382

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000996 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Abogado:

Recurrido: Manuel

Procurador: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Abogado: ENRIQUE BUIL HERREROS DE TEJADA

SENTENCIA Nº 212 DE 2021

En Logroño, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala constituida por la Ilma. Sra. DOÑA IVANA MARÍA LARROSA IBAÑEZ, Magistrada sustituta de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de Juicio Verbal nº 996/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 19/2021 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2020 se dictó sentencia en cuyo fallo se declaraba:

"Estimo la demanda presentada por la representación de Manuel frente a "Banco Santander, SA" y, por tanto, condeno a la demandada a indemnizar al demandante los daños y perjuicios derivados de la incorrecta

información del folleto, daños que consisten en el importe invertido en acciones en fecha 23 de junio de 2016

(5.216,25 euros), más los intereses correspondientes.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de BANCO SANTANDER, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se dictó Auto de fecha 9 de marzo de 2021por el que se desestimaba la petición de la representación procesal de Banco Santander S.A., sobre solicitud de la suspensión de la sustanciación del presente rollo de apelación hasta que el TJUE dictase resolución resolviendo a cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de la Coruña por auto de 28 de julio de 2020.

CUARTO

No habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 15 de abril de 2021 para deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sr. Magistrada Dª IVANA Mª LARROSA IBAÑEZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos expuestos en la sentencia ahora recurrida en todo aquello que no se oponga a lo aquí previsto.

PRIMERO

La sentencia ahora combatida, estima la demanda, declarando en síntesis la responsabilidad de la entidad demandada por las inexactitudes en la información facilitada en el folleto, que coinciden con la cantidad invertida en acciones en fecha 23 de junio de 2016 por el actor, más los intereses correspondientes.

Frente a tal pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza la apelante actual Banco Santander SA, alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación: Previo, petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de la Coruña al TJUE, solicitando la suspensión del presente procedimiento hasta su resolución. Cuestión que ha sido desestimada por este Tribunal por Auto de fecha 9 de marzo del presente de conformidad con lo expuesto en el Antecedente de Hecho Tercero. En segundo lugar errónea valoración de la prueba, sobre la base de que ni las cuentas anuales de Banco Popular ni el folleto de ampliación de capital de 2016 contuvieran irregularidades. Tampoco que el Banco no ref‌lejase la imagen f‌iel de su patrimonio en las Cuentas Anuales de los últimos años y que se incumplieran los deberes de información que le eran exigibles. Considera injustif‌icadas las af‌irmaciones de la sentencia, las cuales af‌irma que no se encuentran ni suf‌iciente, ni debidamente respaldadas, con la prueba documental y la pericia l obrante en autos.

Fija como aspectos de discrepancia el recurso, entre otros, en cuanto a la valoración de la Sentencia lo siguiente:

- Las cuentas anuales de Banco Popular constan auditadas por el auditor PricewaterhouseCoopers y supervisadas por la CNMV. La demanda no aporta evidencias técnicas de que el trabajo de PricewaterhouseCoopers y/o de la CNMV fuera incorrecto. Por eso sostiene la demandada que la supervisión del organismo encargado de velar por la transparencia en los mercados de valores f‌iscalizó la idoneidad y adecuación de la información contenida en el folleto. Tras el proceso correspondiente de supervisión y verif‌icación, la CNMV aprobó el folleto. Una vez aprobado, se registró " en el correspondiente registro administrativo y puesto a disposición del público" No consta que la CNMV ni el Banco de España ni el Banco Central Europeo hayan mostrado objeción alguna al contenido del folleto, ni de las cuentas anuales en el momento en que se depositó la documentación ante el organismo. No existe, prueba que evidencie que las Cuentas Anuales de la entidad, contuviesen irregularidades o falsedades.

- Banco Popular ha superado los ratios y controles de Solvencia. La causa de la resolución no fue una situación de insolvencia, sino el agotamiento de su situación de liquidez. Alega la recurrente que no se ha mostrado que el activo de Banco Popular fuera en algún momento inferior a su pasivo. La demanda, no ha aportado evidencia técnica de que el Banco se encontrara en situación de insolvencia cuando la parte Apelada decidió realizar su inversión. Sostiene la recurrente que la resolución del Banco vino motivada, única y exclusivamente, por una salida masiva de depósitos que, comenzó en el primer semestre del año 2017, y que se precipitó en la última semana de mayo y la primera de junio de dicho año.

- Los métodos de valoración propuestos por los peritos son incorrectos y, además, contienen información incompleta.

-La reexpresión de las cuentas en abril de 2017 fue voluntaria y no tuvo un impacto signif‌icativo en las cuentas de Banco Popular. Concretamente, se produjeron unas variaciones del -0,16% en el activo, de un 0,0004% en el pasivo y un - 2,17% del patrimonio neto. A mayor abundamiento, el impacto de la reexpresión sobre el valor de las acciones fue de 0,03 euros por título. Pero es que, además, es un hecho acreditado en autos que la reexpresión de las cuentas no tuvo impacto signif‌icativo en las cuentas anuales del ejercicio 2016 sobre las que se realizó la ampliación de capital (y sobre las que se basó la información publicada a los futuros accionistas) A todo ello hay que añadir que, esa modif‌icación no tuvo impacto alguno en la cotización de las acciones, conf‌irmando así la ausencia de impacto signif‌icativo de la reexpresión sobre las cuentas anuales.

-Los supuestos defectos de información fueron comunicados a la CNMV el 16 de septiembre de 2016.

Por la parte demandante-apelada Sr. Manuel, se presenta escrito de oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y conf‌irmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Sobre la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales contenidas en la Ley de Mercado de Valores, a la que ha sido condenada la demandada, Banco Santander SA. Ésta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado en idénticos supuesto en Sentencias recientes entre otras, de 26 de enero de 2021, nº de Recurso 528/2019, siendo Magistrado Ponente Daniel Sánchez de Haro, o las de fecha 20 de noviembre de 2020 nº de recursos 156/2020º y 79/2020, Ponente Ricardo Moreno.

Cómo ya se exponía en las mismas: "En cuanto a la responsabilidad del emisor por infracción del principio de imagen f‌iel y/o por difusión de información falsa u omisión de información relevante en el folleto, como ya se ha indicado, el artículo 124 LMV contiene un régimen de responsabilidad de la entidad emisora como consecuencia de la infracción de su deber de mostrar la imagen f‌iel de la sociedad en cumplimiento de los deberes de información contenidos en los artículos 118 y 119 LMV, todo ello en relación con valores objeto de negociación en el mercado secundario. El párrafo segundo del precepto requiere una relación causal entre los daños sufridos y la inexactitud de la información dispensada que provoque la distorsión de la imagen f‌iel de la sociedad emisora ( SAP Valencia 1023/2018, de 24 de octubre, en análisis de los antecedentes legislativos del precepto aplicable a este supuesto por razones temporales). Por lo tanto, en el régimen de responsabilidad del artículo 124 LMV, en cuanto a la información que la sociedad emisora debe aportar al mercado secundario, la antijuridicidad de la conducta se basa en la infracción del principio de imagen f‌iel al que debe responder dicha información".

La SAP Madrid, Sección 14ª, 242/2017, de 20 de julio, def‌ine el concepto de imagen f‌iel: "[...] el concepto de imagen f‌iel de la sociedad, pieza esencial en el folleto y que afecta a todo su contenido, como elemento cualitativo fundamental de la oferta. Está conectado con la idea de veracidad, de manera que se transmita al mercado en general, y al inversor en particular que los datos del folleto son reales y auténticos: la conf‌ianza es un valor en sí mismo, y es esencial en la transparencia del mercado. Para llegar a la conclusión de que el folleto no contiene la...

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